Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201300525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300525
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-010 García Martinez v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

FÉLIX R. GARCÍA MARTÍNEZ Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido KLRA201300525 Revisión administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2007-08-0097 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El recurrente, Félix R. García Martínez (Sr. García Martínez o recurrente) nos solicitó que revocáramos la Resolución del 15 de mayo de 2013, notificada en la misma fecha, emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Mediante su dictamen, la CASP confirmó la determinación del Departamento de Educación (DE), como Autoridad Nominadora, de despedir al Sr. García Martínez del puesto de carrera número C00062, Técnico de Administración III.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, resolvemos modificar el dictamen revisado. Así modificado, se confirma.

I

Este caso comenzó el 3 de julio de 2007, cuando el DE, a través de su entonces Secretario, el Sr. Rafael Aragunde Torres, mediante una comunicación escrita, despidió al Sr. García Martínez de su empleo como Técnico de Administración III.1 Se le notificó al recurrente que se le despedía, pues, entre otras, el DE había advenido en conocimiento que había mentido en su solicitud de empleo. En particular, en la comunicación se le señaló al Sr. García Martínez que:

En su solicitud de empleo, usted afirmó no haber sido destituido de un puesto público, a pesar de haber sido expulsado de la Policía de Puerto Rico el 23 de octubre de1992 porque fue convicto de violar la Ley de Armas, delito por el cual posteriormente fue indultado. Dicha información fue negada en su solicitud de empleo. Por otro lado, en cuanto a la evidencia para aprobarle experiencia, usted sometió una Certificación del Departamento de la Vivienda certificando que había rendido labores como Director, a pesar de que su nombramiento en el Departamento de Vivienda era de “Funcionario de Determinación de Elegibilidad de Residentes” adscrito a la Oficina Regional de San Juan, Área de Selección y Ocupación de Residentes.2

De otra parte, el DE informó que entendía que esos actos convertían en nulo el nombramiento del recurrente y que no tenía un interés propietario sobre el empleo, por lo que no tenía derecho a la celebración de una vista informal, previo a que se le despidiera.

El 11 de julio de 2007, el Sr.

García Martínez solicitó al DE la celebración de una vista informal previo a que se le despidiera.3 El DE no celebró la vista informal.

El 2 de agosto de 2007, el Sr.

García Martínez presentó una Apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), ahora CASP. Impugnó su despido del DE. Señaló que debió celebrarse una vista informal.

Luego de algunos trámites procesales, la vista pública ante la CASP se señaló para el 17 de abril de 2012. Surge de la Minuta y Orden de dicha vista que esta no se celebró.4 Las partes le informaron al Oficial Examinador que antes debía resolverse sumariamente una controversia de derecho. Específicamente, si el Sr. García Martínez tenía derecho a una vista informal ante el DE, previo a que se le despidiera. Además, las partes informaron que estipularían, como lo hicieron, la prueba del caso. El Oficial Examinador aceptó recibir memorandos de derecho para evaluar la controversia identificada por las partes.

Así las cosas, el 16 de abril de 2013, notificada en la misma fecha, la CASP emitió una Resolución.5 Indicó que acogía el Informe del Oficial Examinador y que ese escrito formaba parte de la Resolución.

El 6 de mayo de 2013, el Sr.

García Martínez solicitó la reconsideración de la anterior Resolución.6 Informó que en el dictamen no se había incluido el Informe del Oficial Examinador y reiteró que tenía derecho a una vista informal antes de ser despedido. El 15 de mayo de 2013, notificada en la misma fecha, la CASP, reconsideró su Resolución anterior a los únicos efectos de hacer formar parte de su determinación el Informe del Oficial Examinador.

Entonces, la CASP declaró “no ha lugar” la Apelación del Sr.García Martínez. Resolvió la totalidad de los asuntos ante su consideración.

De una parte, concluyó, a base de las determinaciones de hecho del Informe del Oficial Examinador y de la prueba estipulada, que no había errado el DE al despedir al Sr. García Martínez, ya que este había mentido en su solicitud de empleo.

De otra parte, la CASP resolvió que el Sr. García Martínez no tenía derecho a un debido proceso de ley, por lo que no había una obligación de celebrar una vista informal previo a despedirlo. Ello, pues, razonó que el haber mentido en su solicitud de empleo convertía en nulo su nombramiento, por lo que no tenía un interés propietario sobre su trabajo.

Inconforme, oportunamente, el 14 de junio de 2013, el Sr.García Martínez presentó ante este Tribunal su Revisión administrativa. Solicitó que revocáramos la Resolución de la CASP y realizó los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró la Comisión al declarar No Ha Lugar la Apelación instada y, en su consecuencia, confirmar la destitución inmediata (sin vista informal previa) que el Departamento de Educación llevó a cabo contra el Apelante/Recurrente en violación al debido proceso de ley.

  2. Erró la Comisión al declarar No Ha Lugar la Apelación instada y, en su consecuencia, confirmar declaración de nulidad del puesto que ocupada el Apelante/Recurrente en el Departamento de Educación sin fundamentar adecuadamente la alegada nulidad, sin realizar un análisis concienzudo y en aval a un acto unilateral y arbitrario que no tiene precedentes.

  3. Erró la Comisión al declarar No Ha Lugar la Apelación instada y, en consecuencia, confirmar las imputaciones de fraude y/o engaño que motivaron la destitución del Apelante/Recurrente.

El recurrente alegó que, al ser un empleado público regular, tenía un interés propietario sobre su puesto, de modo que, al no celebrarse la vista informal antes de despedirlo, se violó su debido proceso de ley. Además, negó que mintiera en su solicitud de empleo, por lo que no había motivo para destituirlo. A tales fines, manifestó que, en su solicitud de empleo en el DE, no reportó que hubiera sido convicto de delito alguno, pues, había recibido un indulto de la convicción de los delitos por los que había sido sentenciado. Añadió que tampoco reportó que había sido destituido de la Policía de Puerto Rico, pues los motivos para su expulsión de esa agencia fueron los delitos por los que fue indultado. Entendía que esa destitución previa era “irrelevante, insustancial y hasta impertinente”

respecto a su solicitud de empleo en el DE. En la alternativa, expuso que “[e]l Apelante/Recurrente no mintió, ni falseó la solicitud de empleo en controversia y, en todo caso, eso no es motivo para que se le destituyera y, mucho menos, en la forma en que se hizo”. Por último, señaló que, de entender que no se había errado al no permitírsele la vista informal, ese era el único asunto que las partes habían acordado que resolvería de modo sumario el Oficial Examinador, por lo que procedía que devolviéramos el caso ante la consideración de CASP, de modo que se atendieran los méritos de si mintió en su solicitud de empleo y de si el despido fue una amonestación correcta.

El 19 de agosto de 2014, el DE, a través de la Procuradora General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Se opuso a la solicitud del Sr. García Martínez. De una parte, señaló que el despido del Sr. García Martínez fue correcto, ya que este mintió en su solicitud de empleo en el DE, al indicar que se había desempeñado como director en el Departamento de la Vivienda, cuando no era cierto. Añadió que, luego de ser seleccionado para el puesto de Técnico de Administración III, aprobado el período probatorio, el Sr. García Martínez cumplimentó un formulario en el cual dejó de proveer información relevante. En particular, que en el encasillado número 9 del documento titulado Historial Personal contestó todas las alternativas, sin embargo, dejó de contestar aquella respecto a si había sido habilitado para ocupar algún puesto.7 Asimismo, que el recurrente indicó en el formulario que había trabajado por 13 años en el servicio público, pero no mencionó los puestos que había ocupado.

Respecto a que no se le concedió la vista informal al recurrente, postuló que si bien había un derecho a que se celebrara esta antes de despedir al empleado público de carrera, ese derecho era inoperante en el caso del recurrente, pues el nombramiento era nulo, ante la mentira y las omisiones en la solicitud de empleo.

II

A.REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 D.P.R. 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P.

Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, se ha resuelto que, al ejercer la revisión judicial debemos...

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