Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400205
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-015 Quiñones Pagan v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

RENATO QUIÑONES PAGÁN
Sr. Quiñones Pagán
Vs.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201400205
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Número: 0089884 Sobre: No Conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones el señor Renato Quiñones Pagán (Sr. Quiñones Pagán), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional de Bayamón Anexo 501 y solicita mediante un recurso de revisión administrativa que se revoque una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) el 7 de febrero de 2014, notificada el 14 de febrero de 2014, que deniega concesión de libertad bajo palabra al Sr. Quiñones Pagán.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso y el derecho aplicable a las controversias planteadas.

I

El Sr. Quiñones Pagán está cumpliendo una sentencia de catorce (14) años, siete (7) meses y nueve (9) días de reclusión, por infracción al Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 por tres (3) casos de Robo y por un (1) caso por violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1

Luego de los trámites de rigor, la Junta emitió Resolución el 7 de febrero de 2014, notificada el 14 de febrero de 2014, con las siguientes determinaciones de hechos:

● El peticionario cumple su sentencia, tentativamente, el día 6 de marzo de 2020.

● El peticionario cumple su sentencia en custodia mínima desde el mes de julio del 2013.

● Al presente, contra el peticionario no constan querellas disciplinarias ni informes sobre actos de indisciplina.

● Surge del expediente que el peticionario se encuentra asignado al área educativa de la Institución y realiza labores en el área de “lavandería” de la Institución.

● Al peticionario se le tomó la muestra de ADN el día 20 de septiembre de 2006.

● El peticionario terminó el Programa de Tratamiento Psico-Educativo Aprendiendo a vivir sin violencia el día 25 de junio de 2008. Como parte de las recomendaciones del Informe Final de Tratamiento, se refiere que el peticionario reciba tratamiento psicológico en su modalidad de terapia grupal para el desarrollo de toma de decisiones, control de impulsos y destrezas sociales adaptativas. Además la Junta requiere que el peticionario cuente con una evaluación psicológica actualizada.

● El peticionario terminó la terapia de Modificación de Patrones de Conducta Adictiva el día 2 de agosto de 2007. El 30 de julio de 2010 el peticionario fue evaluado en la Clínica de Salud Mental de la Institución Correccional de Bayamón y se determinó que no requería tratamiento para el manejo de Trastornos Adictivos, ni de Control de Impulsos.2

La Junta determinó lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el peticionario no es acreedor al privilegio de Libertad Bajo Palabra, a pesar de los varios ajustes realizados en su plan institucional. La razón para esta determinación se fundamenta en que el peticionario no presentó plan de salida debidamente estructurado según lo requerido por el Artículo IX, sección 9.1 (B)(7)(d)(e)(f), del Reglamento de la Junta, Núm. 7799 del 21 de enero de 2010. El peticionario presentó un candidato a amigo y consejero idóneo, no presentó oferta de empleo y/o estudios como parte de su plan de salida, y la residencia propuesta, luego de corroborada no resulta viable.

Por lo anteriormente expuesto, entendemos que el peticionario aún carece de herramientas necesarias para que esta Junta considere apropiado brindarle la oportunidad de disfrutar del privilegio de Libertad Bajo Palabra. Concederle la Libertad Bajo Palabra al peticionario en estos momentos no convendría a los mejores intereses de la sociedad ni tendría beneficio alguno en su rehabilitación.

En mérito de lo antes expresado y al amparo de las facultades conferidas por la Ley Número 118 del 22 de julio de 1974, según enmendad, se emite la siguiente:

ORDEN

Se dispone NO CONCEDER el privilegio de Libertad Bajo Palabra al peticionario RENATO QUIÑONES PAGÁN. La Junta de Libertad Bajo Palabra volverá a considerar el presente caso para el mes de diciembre de 2014, fecha en la cual la Administración de Corrección (sic) deberá someter un informe actualizado de Ajuste y Progreso, un Informe de Libertad Bajo Palabra con Plan de Salida debidamente corroborado y los expedientes social y criminal del peticionario.3

Inconforme, el Sr.

Quiñones Pagán presentó este recurso de revisión administrativa en el cual expuso lo siguiente:

Solicito revisión pues no estoy de acuerdo en 4 alegaciones que expresan en la resolución por la cual no se me concedió el privilegio la cuales son:

1- La J.L.B.P.

requiere o solicita una evaluación psicológica actualizada.

2- Alega que el candidato a amigo consejero es idóneo.

3- No presenta oferta de empleo o estudio.

4- La residencia propuesta luego de corroborada no resulta viable.

Esbozados los hechos esenciales, pasemos a examinar el derecho aplicable a las cuestiones planteadas por el Sr. Quiñones Pagán.

II

A. Libertad bajo Palabra

Como parte de sus deberes y autoridades, la Junta de Libertad Bajo Palabra, creada por virtud de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq., podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona que esté recluida en cualquier institución penal del país, sujeto a que cumpla con el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los...

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