Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400161
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-018 Cofan Amaro v. Municipio Autónomo de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

AGUSTÍN COFÁN AMARO
Recurrente
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Recurrido
V.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SURFSIDE MANSIONS
Recurridos
KLRA201400161
Revisión Administrativa procedente de la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos Núm. Caso: 2013-RVA-13684 Sobre: Notificación declarando no ha lugar solicitud de continuación de vista y sobre asuntos relacionados para la posible revocación de un permiso de construcción de un edificio de estacionamientos y otras ampliaciones en el Condominio Surfside Mansions localizado en la Carretera 187, Km. 2.1, Isla Verde en el Municipio Autónomo de Carolina.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

La parte recurrente, Agustín Cofán Amaro, comparece solicitando que modifiquemos o revoquemos una Resolución de la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terreno emitida el 7 de febrero de 2014, notificada en esa misma fecha, desestimando un recurso de Revisión Administrativa por falta de jurisdicción. Veamos la procedencia de lo solicitado.

I.

El 24 de septiembre de 2013 la Oficial Examinadora, Sra. Estela M. Andrade Cora, del Municipio Autónomo de Carolina, denegó una moción presentada por la parte recurrente intitulada “Memorial y Solicitud de Continuación de Vista” en la que solicitaba la continuación de la celebración de una audiencia.

Insatisfecho, el 11 de octubre de 2013 la parte recurrente presentó un recurso de Revisión Administrativa ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos. En el mismo imputó alrededor de nueve errores a la Oficial Examinadora del Municipio, todos de naturaleza interlocutoria. Los señalamientos de errores fueron los siguientes:

“PRIMER ERROR

“ERRO OMPU MEDIANTE LA NOTIFICACIÓN DICTADA EL 10 DE JULIO DE 2013, DECLARANDO NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE VISTA, EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, DE MANERA IRRAZONABLE Y PARCIALIZADA Y EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

SEGUNDO ERROR

“ERRO OMPU AL NO PERMITIR LA RENUNCIA DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ABOGADO SUSCRIBIENTE EL DÍA DE LA VISTA, 12 DE JULIO DE 2013, EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, DE MANERA IRRAZONABLE Y PARCIALIZADA Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

TERCER ERROR

“ERRO OMPU AL LLEVAR A CABO LA VISTA EL 12 DE JULIO DE 2013, EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, DE MANERA IRRAZONABLE Y PARCIALIZADA Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE, AGUSTÍN COFÁN AMARO.”

CUARTO ERROR

“ERRO OMPU AL TERMINAR LA VISTA EN SU TOTALIDAD PORQUE ERA TARDE, SIN RESEÑALARLA PARA OTRA FECHA NO PERMITIENDO AL AQUÍ RECURRENTE E INTERVENTOR CONTRAINTERROGAR AL ARQUITECTO BERMÚDEZ, NI A PRESENTAR SU PRUEBA, SEGÚN FUERE EXPRESAMENTE SOLICITADO, TODO ELLO EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, DE MANERA IRRAZONABLE Y PARCIALIZADA Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

QUINTO ERROR

“ERRO OMPU AL DICTAR RESOLUCIÓN Y/U ORDEN NOTIFICADA EL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DECLARANDO NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VISTA DE LA PARTE AQUÍ RECURRENTE, EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, DE MANERA IRRAZONABLE Y PARCIALIZADA Y EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

SEXTO ERROR

“ERRO OMPU AL HACER EXPRESIONES IMPROCEDENTES MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Y/U ORDEN NOTIFICADA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EN CUANTO AL CANON 18 DEL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL CONTRA EL ABOGADO SUSCRIBIENTE.”

SEPTIMO ERROR

“ERRO OMPU AL DICTAR RESOLUCIÓN Y/U ORDEN EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DECLARANDO HA LUGAR EL ESCRITO DEL CONSEJO DE TITULARES EN OPOSICIÓN A SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DE VISTA EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

OCTAVO ERROR

“ERRO OMPU AL NO NOTIFICAR DE FORMA CORRECTA Y VALIDA AL AQUÍ INTERVENTOR AGUSTÍN COFÁN DE LA VISTA ADMINISTRATIVA SEÑALADA PARA EL 12 DE JULIO DE 2013 EN CLARA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ

RECURRENTE.”

NOVENO ERROR

“ERRO OMPU AL NO RESOLVER NUESTRA SOLICITUD DE REGRABACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA VISTA LLEVADA A CABO EL 12 DE JULIO DE 2013, EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN, PARCIALIDAD Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL AQUÍ RECURRENTE.”

Asimismo, solicitó que se revocara y dejara sin efecto las Órdenes emitidas por la Honorable Oficial Examinadora y OMPU en la vista administrativa del 12 de julio de 2013, 24 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013 y 7 de octubre de 2013 o en la alternativa, que se ordenara la continuación de la celebración de una audiencia para la presentación de prueba adicional.

Las partes intercambiaron varias mociones sobre la controversia planteada, particularmente en torno a la jurisdicción de la Junta Revisora para entender en el caso. Los recurridos alegaban que por tratarse de una resolución interlocutoria la misma no era revisable ante la Junta Revisora.

Luego de las diversas mociones cursadas entre las partes, el 7 de febrero de 2014, la Junta Revisora emitió una Resolución determinando que carecía de jurisdicción para entender en la controversia. En su Resolución concluyó, “Estando el caso ante la evaluación del Municipio es menester que esta Junta Revisora se abstenga de tomar una determinación en un proceso interlocutorio como el que nos ocupa, por lo que procede no intervenir en el presente caso hasta que dicha entidad emita una determinación adjudicativa final y que ponga final a alguna controversia.”

La Resolución emitida por la Junta Revisora contenía determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y advertía a las partes su derecho a solicitar la reconsideración y a recurrir al Tribunal de Apelaciones.

El 10 de marzo de 2014, traído ante nuestra consideración el 13 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó un recurso de Revisión Judicial ante esta segunda instancia judicial, junto a un voluminoso apéndice. En el referido escrito la recurrente presentó nuevamente los nueve (9) errores imputados al Municipio ante la Junta Revisora y alegó además que la Junta Revisora había errado al desestimar la solicitud de revisión administrativa descansando en que el Municipio no había emitido una determinación final.

El 13 de marzo de 2014, la parte recurrente presentó una moción urgente solicitando una orden en auxilio de jurisdicción para paralizar los procedimientos ante el Municipio, la cual denegamos al día siguiente.

Sin embargo, al examinar ponderadamente la legislación reciente en torno al proceso de permisos gubernamentales, el 18 de marzo de 2014, determinamos conceder un término a las partes para que expusieran su posición en torno a la jurisdicción de esta segunda instancia judicial de conformidad con la Ley 18-2013 y la Ley 151-2013.

El Municipio y el Consejo de Titulares sometieron sus escritos. Examinados los escritos de las partes, deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas y de conformidad con el Derecho aplicable, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A-

La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161–2009, 23 L.P.R.A. sec. 9011 et seq. (Ley Núm. 161–2009), “fue promulgada con el fin de establecer el nuevo marco legal y administrativo que habría de guiar la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de construcción y desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto Rico.1 Ésta tiene como objetivo transformar el sistema de permisos de Puerto Rico de modo que el mismo sea más transparente, ágil, confiable y eficiente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 161–2009”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 D.P.R. 445, 458 (2012).

Mediante esta legislación, se creó la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), entidad encargada de la evaluación, concesión o denegación de determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de terrenos, así como de las consultas de ubicación. 23 L.P.R.A. sec. 9012d. Id.

Además, se instituyó la Oficina del Inspector General, organismo encargado, entre otras cosas, de fiscalizar el cumplimiento de las determinaciones finales y permisos otorgados por la OGPe. Íd.

Asimismo, se estableció una Junta Revisora para que fungiera como un foro colegiado, especializado e independiente en la revisión y adjudicación de las determinaciones finales provenientes de la OGPe, de la Junta Adjudicativa de la OGPe2, de los municipios autónomos con jerarquía de la I a la V,3

y de un profesional autorizado.4 Art. 11.1 de la Ley Núm. 161, supra.

Sobre el particular, el Artículo 12.1 de la Ley Núm. 161–2009, supra, disponía que cualquier parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la OGPe, de la Junta Adjudicativa, de los municipios autónomos con jerarquía de la I a la V, o de un profesional autorizado, presente un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora.5 [Énfasis Nuestro] 23 L.P.R.A. sec. 9022; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, a la pág. 459. Asimismo, el Artículo 12.7 de la referida legislación establecía un esquema donde una parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora por un asunto discrecional podía presentar una moción de reconsideración, dentro de quince (15) días naturales desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o recurrir mediante recurso de certiorari directamente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico en un término de treinta (30) días, sin tener que recurrir primero ante el Tribunal de Apelaciones.6 Véase, Cordero et al. v.

ARPe et al., supra, a la pág. 459.

Por otro lado, la Ley Núm. 161 eximía de todas las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme todos los...

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