Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301432

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301432
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-046 Caribbean Glaze Corp. v. Municipio de Cataño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

CARIBBEAN GLAZE CORP.
Apelada
v
MUNICIPIO DE CATAÑO; (HON. JOSÉ ROSARIO MELÉNDEZ (ALCALDE); MUNICIPIO DE GUAYNABO; HON. HÉCTOR O´NEILL (ALCALDE); MUNICIPIO DE CAGUAS; HON. WILLIAM E. MIRANDA TORRES (ALCALDE); MUNICIPIO DE DORADO; HON. CARLOS A. LÓPEZ RIVERA (ALCALDE)
Apelantes
KLAN201301432
CONSOLIDADO CON
KLAN201301504
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D AC2011-1003 Sobre: Impugnación de Deficiencia del Pago de Patentes Municipales y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir.1

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

I.

Mediante escritos de Apelación independientes comparecen ante nos, el Municipio de Guaynabo y el Municipio de Caguas (los Apelantes) quienes solicitan la revocación de la Sentencia del 8 de diciembre de 2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) y notificada el 20 de diciembre de 2011. Mediante la misma, el TPI ordenó a la Apelada, Caribbean Glaze Corporation (“CGC”) al pago de patentes municipales al Municipio de Cataño, cuyo cómputo del pago de patente municipal debía prorratearse a base del volumen de negocios tomando como base los pies cuadrados de las áreas de edificios utilizados en cada uno de los municipios. El 17 de julio de 2013, el TPI emitió

Resolución aprobando el cómputo de la patente municipal a ser acreditada o satisfecha por CGC en los municipios de Caguas, Guaynabo, Dorado y Cataño.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia recurrida.

II.

El 6 de mayo de 2008, CGC abrió su primera tienda de venta de donas en el Municipio de Caguas. Así pues, en diciembre 2009, CGC estableció en el Municipio de Cataño, un almacén en el cual guardaba materia prima y materiales relacionados a los productos que vendía en sus locales comerciales. Luego el 10 de enero de 2010, abrió al público una segunda tienda en el Municipio de Guaynabo y su tercera tienda en el Municipio de Dorado el 3 de agosto de 2010.2

Entre tanto, durante mayo del 2010, estableció sus oficinas centrales en el Municipio de Cataño, para llevar a cabo funciones de administración de la empresa. Al inicio de sus operaciones, CGC desde el Centro de Producción ubicado en Cataño realizó ventas menores a empleados y personas cercanas a la compañía. Dichas ventas fueron reportadas al Municipio de Cataño y CGC pagó la patente correspondiente sobre dichas ventas. No obstante lo anterior, CGC no vendía donas al público en el Municipio de Cataño. Durante los años 2008-2010, CGC brindó servicios de adiestramiento y apoyo a su operación de negocios que se llevaba a cabo en los distintos municipios en Puerto Rico, desde su centro de producción ubicado en Cataño.

El 16 de diciembre de 2010, el Municipio de Cataño le entregó a CGC una Notificación Final de Deficiencia relacionada al pago de patentes municipales correspondiente a los años 2008-2009 y 2009-2010. Según la notificación, CGC adeudaba la cantidad de $22,224.65 por concepto del pago de patente, intereses y recargos correspondiente a los años 2008-2010.3

El 25 de marzo de 2011, CGC instó Demanda sobre Impugnación de Deficiencia de Patentes Municipales y Sentencia Declaratoria. En la misma incluyó como demandados a los municipios de Cataño, Guaynabo, Caguas y Dorado. CGC arguyó que no adeudaba patente municipal alguna al Municipio de Cataño, ya que no correspondía atribuir al volumen de negocios para propósito del pago de patentes municipales al establecimiento comercial de Cataño, ya que no vendía donas al público desde dicho establecimiento. Alegó que para determinar el volumen de negocios, el mismo debe computarse a base del volumen de negocios generado por la facilidad comercial específica en que se llevó a cabo la venta del producto.

Luego de extensos trámites procesales y las partes argumentar sus planteamientos mediante sendos memorandos de derecho, el 20 de diciembre de 2011 el TPI notificó la Sentencia que emitió el 8 de diciembre de 2011. En la misma, determinó que le asistía la razón al Municipio de Cataño. Ordenó que se hicieran los cálculos correspondientes al pago de patentes y que los municipios devolvieran las cantidades pagadas en exceso que procedieran, luego de que CGC pagara las patentes correspondientes al Municipio de Cataño. Posteriormente, el 17 de julio de 2013 el Tribunal de Instancia emitió una Resolución en la que aprobó el cómputo de la patente adeudada conforme a lo establecido en la Sentencia previamente emitida el 8 de diciembre de 2011.

Inconformes con dicha determinación, tanto el Municipio de Caguas como el Municipio de Guaynabo acudieron de forma independiente ante nos mediante sendos recursos apelativos para revisar la Resolución emitida el 17 de julio de 2013. Procedimos a consolidar ambos casos. El Municipio de Guaynabo (KLAN1301432) plantea que el TPI incurrió en los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que Caribbean Glaze Corporation está obligado a pagar patentes al Municipio de Cataño a base de un prorrateo de los pies cuadrados de las facilidades pertenecientes a Caribbean Glaze, teniendo que computarse este pago haciendo una aplicación errónea de la Ley de Patentes Municipales.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que tenía jurisdicción para ordenar el Municipio de Guaynabo a devolver a Caribbean las cantidades en exceso, si alguna, que correspondan al pago de patentes, por razón de que Caribbean Glaze no ha solicitado el reintegro ante el Municipio, conforme a la Ley de Municipios Autónomos.

Por otro lado, el Municipio de Caguas (KLAN1301054), alega que el TPI incurrió en los siguientes señalamientos de error.

3. El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho al determinar que en el caso de autos el contribuyente, a pesar de que sus ventas ocurren en las tiendas ubicadas en los municipios de Caguas, Guaynabo, y Dorado está obligado a pagar sus patentes al municipio de Cataño a base de un prorrateo de los pies cuadrados de las facilidades pertenecientes al contribuyente ignarando el texto expreso de la sección 651(b) y los párrafos (a)(7)(A) al (a)(7)(G) de la sección 651 (a) de la Ley de Patentes.

4. El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error de derecho al resolver mediante el mecanismo de sentencia sumaria y ordenar a los municipios de Caguas, Guaynabo y Dorado a devolver patentes ya pagadas por el contribuyente demandante sin que se aportara prueba alguna o se dispusiera de algún procedimiento judicial para constatar las áreas en pies cuadrados pertenecientes al contribuyente en cada municipio y poder realizar los cómputos correspondientes bajo la errada determinación del tribunal sobre el pago de las patentes municipales.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a discutir el derecho aplicable.

III.

a. Jurisdicción

Es ampliamente conocido que, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 D.P.R. 675, 683 (2011). En virtud de este principio, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R.

393 (2012). Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 D.P.R.

109, 13 (2012). Así pues, los tribunales tienen el deber indelegable de verificar su propia jurisdicción...

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