Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400245
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-060 Pellot Ramos v. Cuerpo de Emergencias Medicas de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, UTUADO

PANEL X

PEDRO PELLOT RAMOS
Recurrente
v.
CUERPO DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE201400245
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: AAC2013-0173 (601) Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y el Juez Brau Ramírez.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante este tribunal intermedio el señor Pedro Pellot Ramos (el señor Pellot o peticionario) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 26 de diciembre de 2013 y notificada el 30 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión presentada por el Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (el CEMPR o recurrido) y ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción presentada por el peticionario sin especial imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado1. Inconforme, el peticionario solicitó la reconsideración, ésta fue denegada mediante Resolución al efecto emitida el 24 de enero de 2014 y notificada el 28 del mismo mes y año.2

Considerado el recurso de certiorari solicitado, se expide el mismo y se revoca la Sentencia del TPI.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El peticionario presentó Recurso de Revisión ante el TPI en el que arguyó que la Árbitro no debió conferirle credibilidad a los testigos que presentó la agencia durante la vista de arbitraje, toda vez que fueron generales y estereotipados. Alegó que la agencia no probó la cadena de custodia en su totalidad porque no había sentado a declarar a la técnica de laboratorio que recibió la muestra y que practicó el análisis inicial, la señora Yarelis González. Cuestionó que el CEMPR no hubiera presentado el testimonio del Médico Revisor Oficial (MRO). Además sostuvo, que la agencia no presentó “prueba suficiente, preponderante, ni clara, robusta y convincente” para sostener la infracción imputada. Finalmente, adujo que en el presente caso no habían las “garantías de confiabilidad e integridad del proceso de pruebas y análisis” a propósito de determinar que había droga en su sistema.

El recurrido presentó una Moción de Desestimación y Oposición a Recurso de Revisión3 en la que sostuvo que el peticionario se limitó a hacer alegaciones conclusorias sin ofrecer evidencia que sostuviera su contención de que la Árbitro actuó de “manera ilegal, arbitraria y caprichosa”. Indicó que el peticionario pretendía que el tribunal escudriñara las determinaciones de hechos de la Árbitro para llegar una conclusión diferente, ello en completa abstracción a la normativa de revisión judicial de los laudos de arbitraje que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Razonó que ninguno de los señalamientos de error esbozados por el peticionario le confería jurisdicción al tribunal para alterar la determinación de la Árbitro porque se circunscribían a atacar su apreciación de la prueba y de las determinaciones de hechos. Además arguyó, que no estaban presente alguna de las causas de nulidad de los laudos, a saber: fraude, conducta impropia, falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, violación de política pública, falta de jurisdicción, o que no se resolvieran todas las cuestiones en controversia que se sometieron. Finalmente, hizo hincapié en la deferencia judicial que merecen los laudos de arbitraje y solicitó que se desestimara el recurso de revisión presentado por el peticionario.

Inconforme con la Sentencia emitida por el foro de instancia, el peticionario presentó moción de Reconsideración.4 En ésta adujo que no había sido notificado de la moción de desestimación presentada por el CEMPR y cuestionó que el TPI no le hubiese dado la oportunidad de oponerse a la misma. Sostuvo que el TPI incidió al desestimar su recurso sin antes evaluar la transcripción de la vista de arbitraje.

De otra parte, el recurrido presentó oposición en la que adjuntó evidencia del envío y recibo por correo a la representación legal del peticionario. Así las cosas, mediante Resolución del 18 de octubre de 2013, el TPI denegó la solicitud de reconsideración.5

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante este tribunal intermedio y plantea la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REVISAR EL LAUDO DE ARBITRAJE DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS DE REVISION INCLUIDAS EN EL APENDICE VIII-B DEL TITULO 4 DE LAS LEYES DE PUERTO RICO ANOTADAS Y LA JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER SIN TENER ANTE SI LA TRANSCRIPCION DE LA PRUEBA CUANDO LOS SEÑALAMIENTOS DE ERROR ERAN PRECISAMENTE SOBRE LA APRECIACION DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA ÁRBITRO.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISION.

  4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR COMPETENCIA EN UN CASO EN EL QUE HABIA ORDEN DE TRASLADO A OTRA REGION.

  5. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LA EVIDENCIA PRESENTADA POR LA AGENCIA FUE SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA OBSERVANCIA ESCRUPULOSA DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA MUESTRA Y EL CONSECUENTE RESULTADO.

  6. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE HUBO CONFIABILIDAD EN EL PROCESO DE DETENCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.

  7. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DARLE VALOR PROBATORIO A UNA PRUEBA DE DOPAJE QUE NO CUMPLE CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA GARANTIZARLE LA PROTECCION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL PETICIONARIO.

  8. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PASAR POR ALTO LA PRUEBA DESFILADA EN TORNO AL PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA DE DOPAJE.

  9. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INDICAR QUE EL RECURRENTE [SIC] HIZO ALEGACIONES EN TORNO AL USO DE MEDICAMENTOS CUANDO ESTE ASUNTO NUNCA SE TRAJO EN EL RECURSO.

    II.

    Examinados los alegatos de las partes, así como la totalidad del expediente sometido a nuestra consideración, nos encontramos en posición de resolver.

    A.

    El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec.

    3491, et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Véase, además, Ley de la Judicatura de Puerto Rico 2003, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. sec. 24y.

    El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, expresamente establece que este foro apelativo puede revisar, a través de un recurso de certiorari, las decisiones relacionadas a laudos de arbitraje, mediante la revisión de una resolución, orden o sentencia del tribunal de instancia que la haya considerado en primer lugar. 4 L.P.R.A. Ap. XXII–B, R. 32(D). A esos fines, nuestro Reglamento señala que:

    [E]l recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos...

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