Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA2012-00855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2012-00855
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-098 Estlyan Clinical Laboratory v. Laboratorio Clinico y Bacteriologico Genesis Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO – GUAYAMA - HUMACAO

PANEL ESPECIAL

Estlyan Clinical Laboratory
Recurrida
v.
Laboratorio Clínico y Bacteriológico Génesis, Inc.
Recurrente
KLRA2012-00855
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud Civil Núm.: 12-12-017 Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Flores García y el Juez Brau Ramírez.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ BRAU RAMÍREZ

Estamos en desacuerdo con la decisión del Panel de desestimar el recurso.

La parte recurrente no incumplió con la notificación que exige la Regla 58(B)(1) del Reglamento de este Tribunal. La recurrente aclara que el Departamento de Salud fue notificado de la presentación del recurso dentro del término para recurrir, mediante correo electrónico.1 Esta forma de notificación es permitida por la Regla.2

La parte recurrente también notificó a la agencia por correo certificado al día siguiente, el 9 de octubre de 2012. La recurrente explica que el 8 de octubre de 2012 fue un día feriado para el correo. Ello constituye justa causa para extender el plazo, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Puerto Rico. B.B.V. v. E.L.A., 180 D.P.R. 681, 689-691 (2011); Soc. de Gananciales v. Sánchez, 148 D.P.R. 326, 333 (1999).3

Lo único que no hizo la parte recurrente fue certificar oportunamente la notificación a la agencia, según lo exige la Regla 58(B)(4). Ello no da base para la desestimación de su recurso.

El principio en nuestra jurisdicción es que es el hecho de la notificación, no su certificación, lo que confiere jurisdicción a un tribunal. Philip Morris v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 207, 213 (1975).

En S.L.G.

v. Mun. de Guaynabo, 154 D.P.R. 98 (2001), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que el incumplimiento de una parte con su obligación de certificar la notificación de su recurso no da lugar a la desestimación del recurso.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró:

La certificación que exige... [el Reglamento del Tribunal de Apelaciones], tiene como propósito acreditar que efectivamente se ha cumplido con el requisito jurisdiccional de notificación con copia del recurso de apelación. Lo que se persigue es eliminar o evitar controversias en torno al cumplimiento de tal requisito de notificación. Por tanto, esa certificación sobre la notificación, o la ausencia de ésta, no determina el perfeccionamiento para efectos de la jurisdicción de un recurso de apelación presentado ante el Tribunal de...

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