Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-131 Colon Rodríguez v. Universidad de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel IV

Orlando Colón Rodríguez
Mildred Ramos Rodríguez
Apelantes
v.
Universidad de Puerto Rico
Apelada
KLCE201400233
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso civil núm.
K DP20130947
Sobre:
Demanda por discrimen, represalias y daños desestimada bajo la Regla 10.2(5) Proc. Civil

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Orlando Colón Rodríguez y Mildred Ramos Rodríguez [en conjunto, “los apelantes”] nos solicitan que revoquemos la sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan [en adelante, “TPI”] el 24 de enero de 2014 y notificada el siguiente día 30. En la sentencia apelada el TPI concedió la solicitud de desestimación con perjuicio promovida por la Universidad de Puerto Rico [en adelante, “UPR” o “apelada”] al amparo de la regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R.

10.2(5). Por consiguiente, finalizó con perjuicio el trámite de las causas de acción por discrimen político, represalias y violaciones de derechos constitucionales y dejó pendiente la causa de acción por discrimen por razón de impedimentos.

Aunque este recurso fue presentado como un certiorari, según las reglas 42.1 y 42.3 de las Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V RR. 42.1 y 42.3, el recurso de apelación es el mecanismo adecuado para revisar una sentencia parcial desestimatoria de varias causas de acción con la correspondiente certificación de finalidad.

Acogemos, pues, este recurso como una apelación y autorizamos que preserve la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Así acogido, sin trámite ulterior, resolvemos.

-I-

Según surge del expediente ante nuestra consideración, Orlando Colón Rodríguez trabajaba como Oficial de Seguridad en el Recinto de Río Piedras de la UPR. Desde el 14 de octubre de 2003, a causa de ciertas condiciones médicas no ocupacionales y por recomendación de distintos médicos especialistas privados, avaladas por el Programa de Medicina Ocupacional1 y la Oficina de Recursos Humanos del Recinto, Colón Rodríguez estaba asignado al primer turno de trabajo (8:00 am a 4:30 pm). Sin embargo, el 27 de mayo de 2011 se le informó que sería asignado al segundo turno (12:45 pm a 9:15 pm).

Colón Rodríguez impugnó administrativamente la acción notificada y el Director de Recursos Humanos lo refirió para evaluación al Programa de Medicina Ocupacional con la advertencia de que, efectivo el 1 de julio de 2011 y en tanto se realizara el proceso evaluativo, debía cumplir con el nuevo turno de trabajo. Ante la inminente acción administrativa, Colón Rodríguez presentó una demanda de interdicto que finalizó mediante sentencia por estipulación de las partes. Conforme al acuerdo que puso fin al pleito, Colón Rodríguez trabajaría de forma provisional en el primer turno (4:45 am a 1:15 pm) y sería referido nuevamente para una evaluación por parte de los médicos ocupacionales del Programa.

Tras ser atendido por el médico ocupacional y con el correspondiente informe, la Rectora del Recinto, Dra. Ana R. Guadalupe, mediante carta de 24 de octubre de 2011 notificó la decisión de que Colón Rodríguez se desempeñaría en el segundo turno de trabajo de 12:45 pm a 9:15 pm. El 21 de noviembre de 2011 este apeló ante el Presidente de la UPR, Dr. Miguel A. Muñoz. El mismo día acudió al foro judicial con un recurso de mandamus para requerir una orden que le permitiera obtener copia del informe médico. El TPI concedió un plazo a la Rectora para que entregara copia de la evaluación, la que oportunamente entregó. Denegada la apelación ante el Presidente, Colón Rodríguez apeló sin éxito ante la Junta de Síndicos. La decisión final en apelación de la Junta de Síndicos fue emitida el 15 de diciembre de 2012.

Agotados los remedios administrativos, el 6 de agosto de 2013 Colón Rodríguez y su esposa instaron la acción civil de epígrafe por alegados daños y perjuicios por discrimen, represalias y violación a derechos constitucionales. En la demanda alegaron que la UPR tenía la intención de cambiar el turno de trabajo de Colón Rodríguez, aun cuando la evaluación ocupacional indicaba que debía mantenerse el acomodo razonable concedido varios años antes. Adujeron que la acción impugnada no estuvo fundamentada en algún criterio racional y que exacerbó la condición médica de Colón Rodríguez al grado que no pudo regresar a trabajar. Afirmaron que por haberse agravado su condición de salud fue incapacitado por la Administración del Seguro Social de los Estados Unidos.

Los apelantes alegaron, en síntesis, que la acción impugnada (el cambio de turno) fue en represalia a unas manifestaciones que Colón Rodríguez presuntamente hizo sobre las políticas administrativas y el manejo de los fondos universitarios. Alegaron que la determinación era discriminatoria por sus ideas políticas y un menoscabo a las protecciones constitucionales contra riesgos a la persona, a celebrar actividades concertadas, a organizarse y negociar colectivamente y a no ser discriminado por razón de impedimento.

En lo pertinente a las causas de acción desestimadas en la sentencia parcial apelada, formularon las siguientes alegaciones:

  1. La actuación de la parte demandada es una represalia contra el demandante por este haberse expresado en contra de las malas políticas administrativas de la UPR.

  2. La actuación de la parte demandada es una represalia por este haber denunciado la desacertada forma de administrar los fondos de la UPR.

  3. La actuación de la demandada constituye un discrimen por ideas políticas.

  4. La actuación de los demandados ha menoscabado los derechos reconocidos al demandante por la sección 16 del Artículo II de la Constitución.

  5. La actuación de los demandados ha menoscabado los derechos reconocidos al demandante por la sección 18 del Artículo II de la Constitución.

  6. La actuación de los demandados ha menoscabado los derechos reconocidos al demandante por la Ley núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada.

  7. La actuación de los demandados le han causado grave daño al demandante.

  8. La salud del demandante se ha menoscabado por los vejámenes sufridos.

    Sin haber contestado la demanda en su contra, la UPR solicitó la desestimación tras alegar que los apelantes no exponían una reclamación que justificara la concesión de un remedio por discrimen político, represalias y violaciones a derechos constitucionales. En la moción de desestimación al amparo de la regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra, invocó la aplicación de un criterio de evaluación basado en la suficiencia de las alegaciones. Este crisol evaluativo adoptado por la jurisprudencia federal en el contexto del mecanismo procesal análogo de las reglas de procedimiento civil federales requiere que la demanda exponga alegaciones fácticas suficientes que, de ser tomadas como ciertas, expongan un reclamo factible o plausible que amerite un remedio.

    La solicitud de desestimación fue objeto de la correspondiente oposición por entender los apelantes que la demanda por ellos incoada era suficiente de su faz. En particular, expusieron lo siguiente:

    Realizando un apretado ejercicio de síntesis, la demanda versa sobre que el 14 de octubre del 2003 al demandante se le otorgó un acomodo razonable (Alegación 3 de la demanda) y el 27 de mayo del 2011, sin que mediara argumento racional alguno, la parte demandada le informó al demandante que le estaba despojando de su acomodo razonable (Alegación 7 de la demanda). Estos dos hechos, que deben ser tomados como cierto a los fines de adjudicar la Moción, establecen que al demandante se le violentó su derecho constitucional a estar protegidos contra riesgos a la persona. Como conoce el Tribunal las violaciones a los derechos constitucionales del demandante son vindicables al amparo del Artículo 1802 y 1803 del Código Civil.

    Adujeron, pues, que ante una moción de desestimación el estándar de evaluación debe ser si de las alegaciones de la demanda surge, con toda certeza, que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que pueda ser probado como fundamento para su reclamación.

    En la réplica a la oposición, la UPR adujo que la demanda objeto de la solicitud de desestimación no contenía alegaciones sobre las acciones que presuntamente pretendían impedir que Colón Rodríguez participara en actividades sindicales. Destacó que la alegada privación del acomodo razonable supuestamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR