Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400204
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-175 Lugo Martinez v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

ALEJANDRO LUGO MARTÍNEZ
Recurrente
v
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201400204
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Querella Núm.: GUE-16856 Sobre: SOLICITUD DE REMEDIO ADMINISTRATIVO

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Alejandro Lugo Martínez (señor Lugo Martínez o recurrente), por derecho propio, y solicita la revisión de la Resolución dictada el 14 de enero de 2014 por la Junta de Libertad bajo Palabra (la Junta) que no le permitió al recurrente salir a la libre comunidad. Es menester aclarar que el recurso ante nuestra consideración fue intitulado Mandamus por el señor Lugo Martínez. Sin embargo, lo acogemos como un recurso de revisión judicial por los fundamentos que se discuten en la presente sentencia.

I.

El señor Lugo Martínez se encuentra recluido en la Institución Correccional F-3 de Ponce.1 Surge del expediente que el confinado compareció ante la Junta y, según podemos inferir del apéndice, le solicitó a ésta salir a la libre comunidad.2 La Junta denegó la solicitud del señor Lugo Martínez mediante el dictamen emitido el 14 de julio de 2013.3 El referido dictamen no formó parte del apéndice sometido por el recurrente. Aparentemente, el confinado presentó una moción de reconsideración, que tampoco consta en el expediente, y la Junta la declaró no ha lugar el 14 de enero de 2014.4 La Junta atendió la solicitud del confinado, la declaró no ha lugar y reiteró la determinación de 14 de julio de 2013.5 La resolución que resolvió la moción de reconsideración fue dictada el 14 de enero de 2014 y fue recibida por el confinado el 3 de marzo de 2014.6

Insatisfecho con el resultado, el recurrente presentó una segunda moción de reconsideración ante la Junta.7 En la segunda solicitud de reconsideración, el señor Lugo Martínez informó que cumplía, desde el 28 de abril de 2009, una sentencia de ocho años de reclusión por cometer el delito de Actos lascivos, según tipificado en el Art. 144 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A., sec. 4772 (2010).8 A su vez, el recurrente explicó que su conducta en la institución es intachable; que bonifica 10 días por cada mes; que tiene todas las terapias del Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA); que participa de terapias psicológicas; y cursa estudios para obtener el grado de escuela superior.9 Por último, el confinado indicó que cuenta con el beneficio de: un “amigo consejero”, una carta de empleo y un lugar donde vivir.10

Transcurrido el término de 15 días, sin que la Junta se expresara, el señor Lugo Martínez compareció ante nosotros mediante un recurso de Mandamus. El recurso no imputa ningún señalamiento de error en específico. El recurrente se limita a solicitar que se obligue “a la agencia de [la Junta] a responder como ordena la Ley del Estado Libre Asociado de [Puerto Rico]”.11

Prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Resolvemos.

II.

A. La deferencia a las decisiones administrativas y el mecanismo de reconsideración ante las agencias administrativas

La Sec.

4.5 de la Ley Núm.170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU), 31 L.P.R.A. secs.

2175, establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si...

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