Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201301217

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301217
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014

LEXTA20140512-005 Vazquez Torres v. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

RAMÓN VÁZQUEZ TORRES Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA Apelado
KLAN201301217
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F CD2007-0353 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Jueza Ponente, Coll Martí

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.

Comparece ante nos el apelante, Sr. Ramón Vázquez Torres, mediante un recurso de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 15 de mayo de 2013, notificada el 29 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. Mediante la referida determinación el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el apelante contra el apelado, Municipio Autónomo de Carolina.

Igualmente, el foro sentenciador condenó al apelante al pago de las costas del litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I

Los hechos que dan lugar a la presente reclamación iniciaron el 27 de febrero de 2007 cuando el apelante presentó una demanda en cobro de dinero contra el apelado, Municipio Autónomo de Carolina. En su escrito, el apelante alegó que el 19 de marzo de 1999 suscribió un contrato de servicios profesionales con el fenecido alcalde del municipio de Carolina, José E. Aponte de la Torre.

Mediante el referido contrato, el apelante se comprometió a realizar una investigación y análisis para determinar las deudas relacionadas con la aportación, en lugar de impuestos, de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) con el municipio de Carolina durante los años fiscales del 1983-1984 al 1989-1990 de conformidad con la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y la Ley Núm. 35 de 10 de enero de 1999. Asimismo, arguyó que el apelado se obligó al pago de honorarios, contingentes a los ingresos o beneficios que obtuviera luego de reclamarle a la AEE las aportaciones adeudadas al Municipio. El apelante alegó que los honorarios contingentes se pactaron a razón de un diez por ciento (10%) del total obtenido por el Municipio como consecuencia de la reclamación hecha luego del análisis llevado a cabo por el apelante.

De igual forma, el apelante planteó que parte de la reclamación incluyó la presentación y litigación de una demanda contra la AEE1. Sostuvo, además, que el 10 de junio de 2004, en torno a esta reclamación el Tribunal de Primera Instancia aprobó la Moción para que se Dicte Sentencia por Transacción, Sometiendo Documentos Transaccionales y Solicitud de Sentencia Parcial Final presentada por la AEE y el municipio de Carolina y dictó Sentencia de conformidad con los acuerdos que surgían de ésta. A raíz de ello, alega el apelante que el Municipio recibió de la AEE la cantidad de seis millones, trescientos veintiséis mil doscientos catorce dólares con setenta y seis centavos ($6,326,214.76).

Siendo así, el apelante reclamó por sus servicios profesionales la cantidad de seiscientos treinta y dos mil, seiscientos veintiún dólares con cuarenta y siete centavos ($632,621.47) en concepto de honorarios contingentes, según habían sido previamente pactados. Asimismo, planteó que los honorarios reclamados constituyen el diez por ciento (10%) de la cantidad total pagada por la AEE al Municipio por concepto de las aportaciones en lugar de impuestos, según pactado en el contrato de servicios profesionales.El apelante arguyó que el Municipio incumplió con lo acordado y por ello reclamó al Municipio el pago de la totalidad de los honorarios contingentes. Sostuvo, además, que dicha deuda es una vencida, líquida y exigible. Por consiguiente, el apelante reclamó el pago de la cantidad de seiscientos treinta y dos mil seiscientos veintiún dólares con cuarenta y siete centavos ($632,621.47) en concepto de honorarios contingentes.

Además, requirió el pago de intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

Posteriormente, el 1 de mayo de 2007, el apelado presentó su contestación a la demanda en la que negó las alegaciones en torno a las cantidades reclamadas y levantó varias defensas afirmativas. Entre ellas, arguyó que la causa de acción instada no justificaba la concesión de un remedio. De igual forma, planteó como defensa afirmativa que la deuda reclamada era inexistente y de existir la deuda, la misma es exagerada y contraria al orden público.

Tras varios incidentes procesales, el 4 de diciembre de 2012 el apelado presentó una Moción para Reiterar Solicitud de Desestimación y/o Solicitud de Sentencia Sumaria. En su escrito, la parte apelada alegó que el contrato de servicios profesionales suscrito entre éste y el apelante tenía vigencia de un (1) año, es decir, del 19 de marzo de 1999 al 19 de marzo de 2000. Asimismo, acordaron que el pago de honorarios al apelante sería contingente a los ingresos que recibiera el Municipio durante la vigencia del contrato en cuestión. Así pues, el pago de honorarios era uno contingente, por lo que el apelante asumió el riesgo al contratar con el Municipio por sus servicios. Por ello, señaló que el apelante no tiene derecho a recibir honorarios por el acuerdo transaccional entre el Municipio y la AEE, pues los beneficios fueron recibidos con posterioridad a la vigencia del contrato en cuestión. En lo pertinente, señaló que el contrato de servicios profesionales finalizó en marzo de 2000 y no fue hasta el 27 de febrero de 2001 que dicho Municipio se unió como parte demandante al pleito instado en Municipio de Aguas Buenas, et als. v. Autoridad de Energía Eléctrica, Civil Núm. K AC2001-1519 y otros. Como consecuencia de dicho pleito, en el año 2004 el Municipio logró un acuerdo transaccional con la AEE y recibió una compensación económica de seis millones, trescientos veintiséis mil doscientos catorce dólares con setenta y seis centavos ($6,326,214.76).

Siendo así, alegó que el apelante no tenía derecho a recibir compensación alguna por una transacción de la cual no fue parte. De igual forma, afirmó que entre las partes no se otorgó ningún otro contrato de servicios y tampoco se enmendó el contrato en controversia.

Por otra parte, el apelado señaló que en el presente caso no es de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto, pues dicha doctrina es inaplicable en la contratación gubernamental. A tales efectos, señaló que el apelante no tiene una causa de acción en su contra, por lo que solicitó que se desestimara el presente caso o en la alternativa que se dispusiera sumariamente de la controversia en cuestión.

El apelante, el 3 de enero de 2013, presentó una Moción en Oposición a Moción para Reiterar Solicitud de Desestimación y/o Solicitud de Sentencia Sumaria y Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Mediante el referido escrito, el apelante arguyó que el acuerdo de transacción se efectuó gracias al trabajo y al análisis realizado por éste durante la vigencia del contrato de servicios profesionales. Específicamente, planteó que como parte de sus servicios presentó durante la vigencia del contrato, esto es, el 18 de agosto de 1999, una querella administrativa ante la AEE, en la cual reclamó una compensación a nombre del municipio de Carolina las sumas adeudadas en virtud de la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941, 22 L.P.R.A. sec. 191 et seq. Sostuvo, además que el Municipio tenía conocimiento de las gestiones realizadas por el apelante para el cobro de la deudas con la AEE.

El 21 de febrero de 2013 el...

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