Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201300890

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300890
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014

LEXTA20140516-010 Cruz Soto v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

VÍCTOR M. CRUZ SOTO
Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201300890 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Solicitud de Reconsideración de Remedio Administrativo

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2014.

El 25 de septiembre de 2013 comparece ante nos el señor Víctor M. Cruz Soto (en adelante recurrente) para solicitar la revocación de una resolución administrativa del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante Departamento de Corrección) emitida el 15 de agosto de 2013.1 Determinó que el tiempo que el recurrente estuvo bajo grillete electrónico restringido de libertad en su hogar como parte de las condiciones de la fianza, no se le acreditaría a su sentencia.

En cumplimiento con nuestra orden, el 8 de abril de 2014 el Departamento de Corrección, representado por la Procuradora General, presentó su alegato en oposición.

Examinado el recurso presentado y la posición de ambas partes, confirmamos la determinación de la agencia recurrida por los fundamentos que exponemos a continuación.

-I-

En primer orden, los hechos que dan lugar al presente recurso se narran a continuación.

El 28 de noviembre de 2012 el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo bajo el número GMA-500-1332-12, en la cual reclamó que se le abonara a su sentencia de cárcel el tiempo que estuvo restringido de la libertad en su hogar bajo supervisión electrónica, como una de las condiciones para concederle la fianza diferida en la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.2 Alegó que ello surgía de una orden emitida el 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo.3 El 17 de diciembre de 2012 la señora Marilyn Reyes Ayala, evaluadora de la Oficina de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección (en adelante evaluadora), respondió a la solicitud del recurrente e indicó lo siguiente:

Indica la Sra. Ana Guzmán, Técnica de Record Criminal que el expediente de usted empieza el 17 de junio de 2010 y ese mismo día, es que empieza a cumplir su sentencia. Por lo tanto, no tiene preventiva para acreditar. El tiempo en supervisión electrónica no se le acredita ya que se encontraba en fianza esperando ser sentenciado bajo supervisión electrónica.4

Inconforme el recurrente, el 8 de enero de 2013 presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Remedios Administrativos del Departamento.5

En atención a dicha solicitud, el 19 de febrero de 2013 la señora Ivelisse Milán Sepúlveda, coordinadora regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección, emitió una resolución en la cual denegó la reconsideración.6

El 16 de mayo de 2013 el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo bajo el número GMA-500-744-13, en la cual reclamó que se le abonara el tiempo que estuvo bajo fianza en restricción domiciliaria en su hogar con grillete electrónico como parte de las condiciones impuestas por el tribunal. El 4 de junio de 2013, la evaluadora del Departamento emitió una respuesta en la que expresó que el técnico de récord penal había informado que el asunto estaba referido desde abril de 2013 a la Oficina de Servicio con Antelación a Juicio para que certificara como correctos los detalles del caso.7

No satisfecho con la respuesta recibida, el recurrente presentó el 23 de julio de 2013 un recurso de reconsideración ante el coordinador regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección (en adelante coordinador regional). Ello lo hizo al amparo del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional (en adelante Reglamento 8145).8 El 15 de agosto de 2013, el coordinador regional de Guayama de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección, emitió la resolución de reconsideración aquí impugnada.9 Surge de la resolución recurrida que el coordinador regional se comunicó con la supervisora interina de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio de Fajardo y le indicó: “que conforme a su experiencia y conocimiento el tiempo que un imputado de delito está a través de su oficina en restricción domiciliaria bajo supervisión electrónica (grillete) no se acredita a la sentencia luego de que el imputado es sentenciado.”10 Por otra parte, el coordinador regional establece que:

La restricción domiciliaria mediante supervisión electrónica es diferente a la prisión preventiva o sumaria que para efectos del procedimiento criminal es el tiempo que el imputado está ingresado en un Centro de Detención en espera de que pague la fianza impuesta por el Tribunal o que se ventile su caso y sea sentenciado.11

Al evaluar la totalidad del expediente del recurrente, el coordinador regional determinó que existe una orden judicial del 17 de septiembre de 2012,12 que dispone que el Departamento de Corrección debía abonar la detención preventiva; pero dicha orden, no establecía que el tiempo que estuvo en restricción domiciliaria como parte condicional de su fianza debía abonarse a la sentencia. Aunque reconoció que la respuesta anterior no era totalmente responsiva, determinó que posteriormente el recurrente fue orientado, tanto por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio de Fajardo, como por la Oficina de Récord Penal de la Institución Guayama 500, en cuanto al procedimiento para la acreditación de la detención preventiva a la sentencia en casos criminales.13

Ante ello, el coordinador regional modificó las respuestas emitidas hasta el momento al recurrente sobre su solicitud y ordenó el archivo de la reconsideración.

Inconforme con el referido dictamen, el recurrente acude ante nos y señaló que el foro administrativo cometió los siguientes errores:

Ha errado la Administración de Corrección en la interpretación de la Orden emitida por el Honorable Tribunal de Fajardo a los efectos de la acreditación de la preventiva al Peticionario y no bonificarle la misma.

Ha errado, además, la Recurrida, al desobedecer la Orden del Honorable Tribunal de Fajardo, lo que viola a su vez, la garantía constitucional del Peticionario al debido proceso de ley.

Ha errado, la Recurrida al no haber interpretado la Orden del Honorable Tribunal de Fajardo liberalmente, conforme al principio de [sic]

restrictividad.

Resumido el trasfondo fáctico del presente caso, analicemos en segundo orden el derecho aplicable.

-II-

A. Reglamento Núm. 8145 para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional.

En Puerto Rico el Departamento de Corrección y Rehabilitación tiene la facultad de estructurar la política correccional y establecer las directrices programáticas y las normas del régimen institucional. Así lo dispone el artículo 5 del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, y de igual forma lo ha reconocido la jurisprudencia.14 A esos efectos, se aprobó el Reglamento 8145, con el propósito de toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los tribunales de justicia.

Conforme a la Regla IV, inciso 14 del Reglamento 8145, la solicitud de remedio se define como un recurso que presenta un miembro de la población correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y seguridad, relacionado a su confinamiento.

A su vez, estas solicitudes de remedios serán presentadas ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección, la cual atenderá toda solicitud presentada por los miembros de la población correccional relacionada a asuntos que afecten la salud y bienestar de los confinados o cualquier incidente o reclamación comprendido dentro de lo dispuesto en dicho Reglamento.15 Una vez recibida la solicitud, el evaluador tiene el deber de identificar la solicitud según dispone el reglamento, y entregar una copia de la misma al miembro de la población correccional en un término de diez (10) días laborables.16

El evaluador referirá la solicitud de remedio al área correspondiente y la persona encargada en un término no mayor de quince (15) días.17

Una vez emitida la respuesta, el evaluador tendrá veinte (20) días para notificarle la misma al miembro de la población correccional.18

De igual manera, el Reglamento 8145 provee un mecanismo para la revisión de resoluciones dictadas por la División de Remedios Administrativos en el caso de que un confinado esté en desacuerdo con el resultado. La Regla XIV del Reglamento 8145 dispone, que un miembro de la población correccional que no esté conforme con la respuesta emitida podrá solicitar la revisión ante el coordinador regional, mediante la presentación de un escrito de reconsideración dentro de un término de veinte (20) días contados a partir del recibo de la notificación de la respuesta. Una vez el coordinador regional emita la respuesta en reconsideración, el confinado tendrá entonces una nueva oportunidad para solicitar la revisión del dictamen, mediante la presentación de un recurso de revisión judicial ante este foro.19

B. La detención preventiva en una institución penal por no prestar fianza v. la restricción domiciliaria con grillete electrónico como parte de una de las condiciones para la fianza....

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