Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2014, número de resolución Klan201400549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201400549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

LEXTA20140527-008 Lopez Pérez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - UTUADO

PANEL V

Héctor López Pérez
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelante
Klan201400549
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares Civil Núm. L3CI201000200 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2014.

Comparece el Municipio de Lares, en adelante el Municipio, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de desestimación por prescripción de una demanda enmendada.

Luego de acoger el recurso como un certiorari y por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

-I-

El 5 de octubre de 2010 el Sr. Héctor López Pérez presentó una Demanda de daños y perjuicios, contra el Municipio y otros. Alegó que como consecuencia de unos trabajos en una alcantarilla, cuando llueve copiosamente el agua discurre hacia un bien inmueble de su propiedad, causando daños, perjuicios y angustias mentales.1

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de agosto de 2013, el Sr. Héctor López Pérez presentó una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda y Demanda Enmendada.

Arguyó que por inadvertencia y/u omisión involuntaria no incluyó en la demanda original a otros herederos, codueños de la propiedad objeto del pleito. Por tal razón, solicitó que se enmendara la demanda original para incluir como demandantes a los miembros de la Sucesión del Sr. Santos López Rivera, a saber: los Sres. Roberto, Carlos Raúl y Norma Iris, todos de apellido López Pérez y a la Sra. Ramona Pérez González.2

En desacuerdo con dicha solicitud, el Municipio presentó una Moción de Desestimación por Prescripción de los Nuevos Demandantes. Adujo que la reclamación de los Sres. Roberto, Carlos Raúl y Norma Iris, todos de apellido López Pérez y la Sra. Ramona Pérez González estaba prescrita ya que se presentó transcurridos dos años y diez meses de radicada la demanda original.3

Por su parte, los Sres. Héctor, Roberto, Carlos Raúl y Norma Iris, todos de apellido López Pérez y la Sra. Ramona Pérez González presentaron una Moción en Oposición a “Moción de Desestimación”. Argumentaron que procedía enmendar la Demanda ya que eran copropietarios del bien inmueble en controversia y en consecuencia partes indispensables en el pleito. A su entender, sin su comparecencia al litigio se les podría privar de su propiedad sin el debido proceso de ley.4

Luego de evaluar los escritos de las partes, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.5

Inconforme con dicha determinación, el Municipio presentó una Apelación en que invoca la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en no desestimar la causa de acción de los nuevos demandantes por haber estado prescrito [sic].

El 2 de mayo de 2014 acogimos el recurso como uno de certiorari y le concedimos a la parte recurrida un término de diez días para presentar su alegato en oposición.

Conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.6 En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de presentar su alegato en oposición.

Examinado el escrito del Municipio y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.7 Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.8

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. A esos efectos dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.9

B.

El Artículo 1802 del Código Civil dispone que: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.10

Esta acción prescribe por el transcurso de un (1) año desde que lo supo el agraviado.11

Sin embargo, el plazo prescriptivo para vindicar cualquier reclamación al amparo del Artículo 1802 del Código Civil comienza a transcurrir a partir del momento en que el perjudicado conoce el daño; su autor; y los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción.12

Como en el caso de cualquier otra acción bajo el Código Civil, las acciones de daños y perjuicios se pueden interrumpir por su ejercicio ante...

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