Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400273
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014

LEXTA20140527-012 Pérez Pérez v. ELA de PR

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

WILBER R. PÉREZ PÉREZ
Recurrido
Vs
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE201400273 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan. Civil Número: K AC2010-0498 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2014.

Comparece ante nosotros el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Oficina de la Procuradora General y nos solicita que revoquemos una Resolución dictada el 22 de noviembre de 2013 y notificada el 25 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) que decretó la entrega de unas máquinas confiscadas al señor Wilber R. Pérez Pérez (Sr. Pérez), así como la eliminación de ciertas multas.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se modifica el dictamen recurrido.

I

Esta controversia comenzó con una Demanda presentada por el Sr. Pérez el 14 de abril de 2010 en la que impugnó la ocupación de siete (7) máquinas de entretenimiento para adultos en su negocio.1

Alegó que la incautación se había realizado sin mediar una orden judicial que la validara, sin causa probable y contrario a la ley.2 También alegó que no existen cargos criminales donde se impute alguna utilización ilegal de las máquinas.3 De otro lado, arguyó que el Secretario de Hacienda solo tiene autoridad para confiscar máquinas “que operen sin licencias, o con una licencia expirada, o con una licencia emitida para otra máquina” y que las maquinas en controversia tenían sus licencias al día.4 En consecuencia, solicitó la devolución de dicha propiedad.5

Luego de varios incidentes procesales y celebrado el juicio, el 25 de abril de 2013, el TPI dictó Sentencia donde se declaró ha lugar la demanda de impugnación.6 Luego de escuchar testimonio pericial del señor José Montes Arroyo, quien fue cualificado por el tribunal como perito,7 el TPI concluyó que las maquinas en controversia no tenían dispositivos que las convirtieran en ilegales,8 que no había aditamentos para permitir que dos pantallas se utilizaran de manera simultánea9 y que las maquinas inspeccionadas son las que son objeto de controversia en el procedimiento de epígrafe.10

El testimonio de los agentes del Estado también demostró que estos creyeron incorrectamente que cada máquina tenía dos (2) pantallas que podían utilizarse para jugar, por lo que cada máquina debía tener dos (2) licencias y dos (2) marbetes.11

En atención a ello, el Tribunal ordenó

“al Estado la devolución inmediata de las máquinas confiscadas. De no estar éstas disponibles, el Estado pagará el valor de tasación o la suma por la que hayan sido vendidas, lo que resulte mayor, más los intereses acumulados a partir de la ocupación”.12

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2013 el Sr. Pérez presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.13

Alegó que el Estado no había realizado ninguna gestión encaminada a la devolución de las máquinas incautadas o la entrega de su valor.14

Tampoco había ordenado la remoción de las multas impuestas a raíz de la confiscación.15

Así las cosas, solicitó al TPI que ordenara al Departamento de Justicia a “transportar y entregar las máquinas indebidamente confiscadas en un término razonable de veinte (20) días” y que el mismo tiempo se le ordenara al Departamento de Hacienda que cancelara todas las multas impuestas a raíz de la confiscación impugnada.16

El 22 de noviembre de 2013, notificada el día 25 de noviembre de ese mismo año, el TPI dicto Orden de Ejecución de Sentencia donde decretó la entrega de unas máquinas confiscadas al Sr. Pérez, así como la eliminación de ciertas multas impuestas a raíz de la confiscación impugnada por el Departamento de Hacienda.17

Inconforme, el 6 de diciembre de 2013, el Estado presentó Moción de Reconsideración sobre Orden de Ejecución de Sentencia.18

En esencia, arguyó que existe un procedimiento administrativo para la recuperación de las maquinas confiscadas, y que el Sr. Pérez no inició dicho procedimiento.19

En cuanto a las multas, sostuvo que las multas cuya remoción se solicita no fueron objeto de la demanda de impugnación incoada y que la misma es final y firme.20

El 17 de diciembre de 2013, el TPI concedió un término de diez (10) días para que el Sr. Pérez expusiera su posición.21

Concedida una prórroga para exponer su posición,22 el Sr. Pérez presentó

Moción en Oposición a Moción en Reconsideración Sobre Orden de Ejecución de la Sentencia.23

El 29 de enero de 2014, el Estado presentó Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.24

El 30 de enero de 2014, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.25

La misma fue notificada el 3 de febrero de 2014.26

Inconformes con la Resolución recurrida, el Estado compareció ante nosotros y expuso los siguientes señalamientos de error:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar al Estado la entrega de las máquinas incautadas al demandante, a pesar de que éste no ha procedido según dispone el Artículo 19 de la Ley de Confiscaciones, donde se establece el procedimiento a seguir para reclamar a la Junta de Confiscaciones la devolución del bien confiscado o el pago de la suma a la que la parte demandante tenga derecho.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la remoción de las multas impuestas por el Departamento de Hacienda, a pesar de que en el caso de autos el demandante-recurrido omitió agotar los remedios administrativos que tiene ante el Departamento de Hacienda para impugnar la determinación administrativa de imposición de multas.

II

-A-

Como cuestión preliminar, debemos determinar si el recurso instado tiene cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, pues el mandato de la Regla 52.1 establece taxativamente que “solamente será expedido” el auto de certiorari para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Las resoluciones post-sentencia no están comprendidas de forma expresa bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, supra, por lo que esos recursos deben evaluarse bajo los parámetros establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento. 4 L.P.R.A.

Ap. XXII-B, R. 40. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:

La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia.

Es por ello que venía obligado el TA a atender con rigurosidad la denegatoria del TPI de la solicitud de intervención del BBVAPR para, de este modo, procurar evitar un fracaso de la justicia. IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 339 (2012). (Énfasis nuestro.)

Por tanto, un recurso de certiorari que nos solicita la revisión de una resolución post-sentencia debe ser sometido únicamente a nuestro examen tradicional...

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