Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400547
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014

LEXTA20140528-012 Nieves Molina v. Unión Gastronomita de PR

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

MANUEL NIEVES MOLINA, SU ESPOSA MILAGROS POLIDURA Y SU SOCIEDAD DE GANANCIALES; MANUEL NIEVES POLIDURA; RAQUEL NIEVES POLIDURA
Apelantes
Vs
UNION GASTRONOMICA DE PUERTO RICO
LOCAL 610 UNITE-HERE
Apelados
KLAN201400547
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Número: K PE2013-4795 Sobre: Despido por represalias

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2014.

Comparece el señor Manuel Nieves Molina (Sr. Nieves Molina) y otros mediante recurso de apelación sobre una sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por razón de falta de jurisdicción sobre la materia, según fue resuelto el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Adelantamos que se confirma el dictamen recurrido.

I

El asunto ante nosotros tiene su origen en una Querella presentada el 30 de septiembre de 2013 por el Sr.

Nieves Molina, su esposa e hijos contra la Unión al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L,P.R.A. 194 et seq. (represalias); el Título VII (represalias); la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.P.A. 185 et seq. (despido injustificado); y el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico (daños y perjuicios)

En dicha Querella, los apelantes alegaron que el Sr. Nieves Molina comenzó a trabajar como Secretario-Tesorero de la querellada-apelada, la Unión Gastronómica, Local 610, UNITE-HERE (Unión) luego de ser electo mediante los votos de los miembros de la misma.1

Cuando el Sr. Nieves Molina asumió sus funciones como Secretario Tesorero de la Unión, este trabajaba como mozo de banquetes en el Hotel Caribe Hilton.2 Su trabajo en la Unión era de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., mientras que su trabajo como mozo era ocasional y estaba “on call” cuando no estaba trabajando en la Unión.3 Según alegado en la Querella, como Secretario Tesorero de la Unión, el Sr. Nieves Molina cobraba las cuotas, depositaba los cobros en el banco, llevaba las cuentas, mantenía un record de los miembros y su información de contacto, atendía a las reuniones y asambleas de la Unión y atendía casos de arbitraje ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.4

Surge de las alegaciones de la Querella que el Sr. Nieves Molina realizó una investigación y concluyó que el Presidente de la Unión y otros estaban pagando “facturas fantasmas” por trabajos no realizados para la Unión.5

Entre las alegadas prácticas ilícitas del Presidente de la Unión, se alega que se pagaban facturas de entrega de comidas en actividades y trabajos de consejería que nunca fueron efectuados.6 Según se alega, el Presidente endosaba los cheques fraudulentos emitidos por la Unión y posteriormente se depositaban en una cuenta personal del Presidente para su beneficio personal.7 El Sr. Nieves Molina sostiene que los hechos fueron admitidos, que el Presidente renunció como resultado de las imputaciones y ha presentado querellas ante las autoridades, mas estos no han actuado sobre las mismas.8

Por otro lado, el Sr. Nieves Molina alegó que otro oficial, Gil Morales, había cobrado por unas fotos, mas nunca las presentó.9

El Sr. Morales sostiene que el 3 de septiembre de 2012 fue despedido de su trabajo en la Unión, que se llevó un proceso administrativo en su contra y que eventualmente la decisión de despedirlo fue sostenida el 15 de octubre de 2012.10 Posteriormente, inició un procedimiento apelativo, mas no tuvo éxito.11 El procedimiento administrativo se fundamentó en que el Sr. Nieves Molina estaba cobrando una compensación de la Unión como empleado y simultáneamente recibía compensación del Caribe Hilton como mozo de banquetes.12

En su Querella ante el TPI, el Sr. Nieves Molina sostiene que la única razón por la cual se llevó un procedimiento administrativo en su contra fue por represalias porque denunció la alegada ilegalidad antes reseñada y debido a que solicitó que se investigara la transacción de la venta del edificio donde antes se ubicaban las oficinas de la Unión.13

Como parte de las represalias, el Sr. Nieves Molina sostiene que lo han calumniado y difamado imputándole la comisión de delitos y el epíteto de “pillo”.14

Como resultado, alega que ha sufrido daños morales, angustias mentales y dineros dejados de percibir.15

Así las cosas, el 17 de octubre de 2013, la Unión presentó oportunamente un escrito intitulado Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia.16 En síntesis, la Unión sostuvo que de las alegaciones de la Querella se podía inferir razonablemente que la controversia presentada era constitutiva de una práctica ilícita y una controversia entre un miembro de la unión y el sindicato, por lo que el foro con jurisdicción exclusiva sobre la materia es el National Labor Relations Board. También, la Unión sostuvo que cualquier reclamo al amparo del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 (Título VII) no podía prosperar toda vez que la Unión no tenía los 15 empleados necesarios para la aplicación de dicho estatuto federal. Por último, arguyó que un oficial directivo de una Unión no puede ser considerado empleado del sindicato bajo el Título VII.

El 5 de noviembre de 2014, el Sr. Nieves Molina presentó su Oposición a la moción desestimatoria.17

Allí sostuvo que se alegó en la demanda que el Sr. Nieves Molina era un empleado, que la Unión se refería al Sr. Nieves Molina como un empleado, que recibía un salario y que le pagaban un bono de navidad.18

Sostiene además que se alegó en la Querella que el Sr. Nieves Molina fue contratado a término indeterminado, no a término especifico.19 Arguyó también que la Querella no alega una práctica ilícita, sino una causa de acción por represalias.20

El 15 de noviembre de 2014, la Unión presentó su Réplica,21 donde esencialmente reiteró que un oficial funcionario electo de un sindicato no es un empleado, aunque reciba remuneración.22 Además, insistió en que la remoción de un oficial directivo es una controversia sindical y no laboral, por lo que cae dentro de la jurisdicción de la National Labor Relations Board.23

La Unión también arguyó que la existencia de una remuneración no convierte un oficial sindical en empleado.24

Por último, sostuvo que de lo alegado por la parte apelante en cuanto a las funciones que realizaba el Sr. Nieves Molina se desprende que las funciones de este eran las que típicamente realiza un oficial directivo electo de un sindicato.25

Finalmente, el 4 de diciembre de 2013, el Sr. Nieves Molina presentó una breve Dúplica donde reiteró que el Sr. Nieves Molina devengaba un salario de la Unión y, por tanto, era empleado de esta.26

El 12 de febrero de 2014, notificada el 14 de febrero de ese mismo año, el TPI dictó Sentencia donde acogió la moción desestimatoria y desestimó la Querella.27 Al así resolver, el TPI determinó que se podía inferir razonablemente que la controversia presentada era de naturaleza sindical, constitutiva de práctica ilícita, por lo que la controversia está dentro de la jurisdicción exclusiva de la National Labor Relations Board.28

Luego de presentar una oportuna Moción de Reconsideración29 que fue declarada no ha lugar, el Sr. Nieves Molina compareció ante nosotros y expuso los siguientes tres señalamientos de error:

· Si erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que las alegaciones del caso se refieren a una práctica ilícita de trabajo y no a una reclamación laboral.

· Si erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la polémica en cuanto a la destitución del Sr. Nieves Molina de la Unión constituye una controversia de naturaleza sindical que debe ser resuelta por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.

· Si erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que el caso se refiere a un asunto relacionado a los derechos de Nieves como unionado afiliado al sindicato.

El 6 de mayo de 2014, se presentó el escrito titulado Alegato Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el derecho aplicable y enunciar los fundamentos que sostienen nuestra determinación de confirmar la Sentencia recurrida.

II

A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil

Como se sabe, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente que se haga a las mismas...

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