Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400025
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014

LEXTA20140529-004 Delgado Vazquez v. Maldonado Nieves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

SANDRA DELGADO VÁZQUEZ
APELADA
v.
EDWIN MALDONADO NIEVES, ET ALS
APELANTES
KLAN201400025
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KDP2008-0566 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2014.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico en representación del Departamento de Educación [en adelante ELA] solicita la revisión y revocación de la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [en adelante TPI].

ANTEDECENTES

El 30 de abril de 2000 Sandra Delgado Vázquez presentó una reclamación en daños y perjuicios. Alegó que el 10 de enero de 2008, aproximadamente a las 9:05 a.m., cruzaba la Avenida José Gándara en las inmediaciones de la Escuela Ramón Vilá

Mayo de Río Piedras y en dirección hacia la Universidad de Puerto Rico fue atropellada por un vehículo conducido por Edwin Maldonado Nieves.

Maldonado Nieves negó la negligencia y alegó estar en funciones de su empleo para el Departamento de Educación cuando ocurrió el accidente. Posteriormente, Delgado Vázquez enmendó la demanda para incluir a la aseguradora de Maldonado Nieves y al Departamento de Educación por ser su patrono.

La aseguradora contestó la demanda, luego consignó el monto de la póliza. El TPI dictó Sentencia Parcial teniendo a Delgado Vázquez por desistido con perjuicio en cuanto a la aseguradora. Celebrado el juicio, el TPI dictó la sentencia que aquí se cuestiona. En la misma realizó las siguientes determinaciones de hecho:

SANDRA cuenta actualmente con 47 años de edad y reside en el Condominio Universal Plaza de Trujillo Alto, Puerto Rico, donde ha residido durante más de doce años. Para el 10 de enero de 2008 SANDRA residía con sus dos hijos y trabajaba en calidad de mesera y, en ocasiones despachando bebidas en la barra del Restaurante Pizzería UNO localizado en el Centro Europa de la Avenida Ponce de León de Santurce, Puerto Rico. Por sus labores tenía un ingreso promedio semanal de $200.00.

SANDRA no posee automóvil y durante los últimos doce años siempre se ha trasladado desde su hogar hasta su lugar de empleo por transportación pública, utilizando las guaguas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses. Desde Trujillo Alto SANDRA tomaba una guagua que la dejaba en la Parada de Autobuses localizada en la Avenida José Gándara frente a la Escuela Ramón Vilá

Mayo. De la mencionada parada, SANDRA cruzaba la Avenida Gándara hacia la acera contraria, contigua a la Universidad de Puerto Rico, donde había otra Parada de Guaguas en la cual tomaba otro autobús para llegar directamente a su trabajo.

La Avenida Gándara es una avenida llana que consta de cuatro carriles divididos por una franja doble amarilla. Dos carriles permiten el tránsito desde la Avenida Ponce de León hacia la Avenida Barbosa y los otros dos carriles permiten el tránsito en dirección contraria, es decir, de la Avenida Barbosa hacia la Avenida Ponce de León.

En las inmediaciones de la Parada de Guaguas de la Escuela Vilá Mayo, hay un puente peatonal que permite el tránsito peatonal desde la acera de la mencionada escuela hacia la acera contraria, es decir, la acera que colinda con la Universidad de Puerto Rico y también hacia los predios de la referida Universidad.

SANDRA no utilizaba el mencionado puente peatonal para cruzar la Avenida Gándara debido a que el puente siempre estaba ocupado por “tecatos”, por desperdicios de éstos, era un área peligrosa y temía por su seguridad.

El 10 de enero de 2008 SANDRA salió de su casa, como de costumbre, y tomó la guagua de la A.M.A. que la dejó en la Parada de Guaguas frente a la Escuela Vilá

Mayo como a eso de las 9:00 a.m. SANDRA al bajarse de la guagua lo hizo con intenciones de cruzar la Avenida Gándara y tomar la otra guagua en la parada en la acera al lado de la universidad, para llegar a una cita médica que tenía en el mismo Centro Europa, antes de acudir a su trabajo. Antes de comenzar a cruzar la Avenida Gándara, SANDRA miró hacia su izquierda, hacia la Avenida Ponce de León, y esperó que la luz del semáforo que controla la intersección de la Avenida Gándara con la Avenida Ponce de León se pusiera roja y que los vehículos que se dirigían hacia la Avenida Barbosa estuvieran detenidos en la mencionada intersección.

Habiéndose cerciorado que los autos que se dirigían hacia donde ella se encontraba estaban detenidos, SANDRA comenzó a cruzar la Avenida Gándara. Cruzó el primer carril y cuando estaba ya en el segundo carril, SANDRA fue impactada por un auto marca TOYOTA [TOYOYA], modelo Corolla, año 2006 y tablilla GTR-986 conducido por EDWIN. Con motivo del impacto recibido SANDRA fue impulsada contra otro vehículo, cayendo posteriormente al pavimento, perdiendo el conocimiento. Ocurrido el accidente, EDWIN detuvo la marcha de su automóvil en el carril de la extrema derecha de la Avenida Gándara a unos doce pies del lugar de impacto.

Al momento del impacto del auto TOYOTA con SANDRA, EDWIN conducía el mencionado vehículo TOYOTA a 25 m.p.h., a pesar que el límite de velocidad de la Avenida Gándara es de 15 m.p.h., por ser dicha área una zona Escolar, debidamente rotulada a esos fines.

EDWIN admitió no haber visto a SANDRA en momento alguno antes del impacto. Admitió no saber si SANDRA cruzaba la Avenida Gándara de izquierda a derecha o de derecha a izquierda, porque nunca la vio. Admitió que no sabe cómo fue que no vio a SANDRA antes del impacto. Nunca pudo cederle el paso a SANDRA porque nunca la vio.

El TPI concluyó que Maldonado Nieves fue negligente y responsable del accidente en un 50%, Delgado Vázquez fue responsable por su negligencia comparada del restante 50%. En su consecuencia, condenó al pago de $75,000 al ELA-

Departamento de Educación, $25,000 a la Aseguradora y $20,000 al conductor, su esposa y la sociedad de gananciales. Esas cantidades fueron concedidas una vez reducido el 50% correspondiente a la negligencia comparada.

Inconforme, el ELA solicitó Reconsideración, que fue denegada el 4 de noviembre de 2013. Aún inconforme, el ELA comparece ante nos para alegar que incidió el TPI al:

Primero

Las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho del Tribunal de Instancia al imponer negligencia a la parte demandada-apelante no representan el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia.

Segundo

Erró el Tribunal de Primera Instancia al fijar el porciento de negligencia comprada imputada a la demandante en sólo 50 por ciento cuando la prueba presentada demostró que dicho por ciento debió ser mayor, puesto que en el lugar del accidente no había un cruce peatonal en la carretera por donde la demandante cruzó. Por el contrario, se probó la existencia de un letrero que advertía sobre el uso de un puente peatonal aledaño y accesible, el mismo que la demandante no utilizó.

Tercero

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder una cuantía que resulta excesiva para resarciar el impedimento parcial permanente de la demandante.

Cuarto

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios por temeridad, puesto que estos no proceden en virtud de lo establecido en la Ley de Pleitos contra el Estado. Además, el Estado no fue temerario de forma alguna.

Con el beneficio de la transcripción de la vista en su fondo y la comparecencia de la apelada Delgado Vázquez estamos en posición de resolver y así procedemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene facultad de sustituir por sus propias apreciaciones, las determinaciones del foro de instancia. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R., 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148 D.P.R. 420 (1999). El fundamento de esta deferencia hacia el tribunal de instancia radica en que el juez inferior tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor situación que el tribunal apelativo para considerarla. Weber Carrillo v. E.L.A., 2014 T.S.P.R. 46; 190 D.P.R. ___ (2014); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R. 750, 771 (2013), Sepúlveda v. Departamento de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998). El juez ante quien declaran los testigos es quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones y todo su comportamiento mientras declaran; factores que van formando gradualmente en su conciencia la...

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