Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400514
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014

LEXTA20140529-012 Pueblo de PR v. Pérez Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
AYEICHA PÉREZ MEDINA
Peticionaria
KLCE201400514
consolidado con:
KLCE201400515
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DLE2014G0093 Sobre: TENT. ART. 2 LEY 15 COMUNICACIONES NO AUTORIZADAS A CONFINADOS
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
OMAR ACEVEDO ACEVEDO
Peticionario
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DLE2014G0060 Sobre: TENT. ART. 2 LEY 15 COMUNICACIONES NO AUTORIZADAS A CONFINADOS

Panel integrado por su presidente el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2014.

El 16 de abril de 2014 compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria Ayeicha Pérez Medina (en adelante señora Pérez o parte peticionaria), mediante el recurso de Certiorari de epígrafe (KLCE201400514) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 13 de marzo de 2014 y notificada el 17 de marzo de 2014. Mediante la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia presentada por la señora Pérez el 10 de marzo de 2014.

En la misma fecha (16 de abril de 2014), también compareció ante nos, el peticionario Omar Acevedo Acevedo (en adelante, señor Acevedo o parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe (KLCE201400515) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el TPI el 13 de marzo de 2014 y notificada el 17 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Sentencia presentada por la parte peticionaria el 7 de marzo de 2014.

En atención a que en ambos recursos se recurre de la misma controversia, el 6 de mayo de 2014 emitimos una Resolución, en la cual ordenamos la consolidación de ambos recursos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado en ambos recursos.

I

Ayeicha Pérez Medina (KLCE201400514)

Por hechos ocurridos el 29 de enero de 2014, el 3 de febrero de 2014 se presentó una denuncia contra la señora Pérez Medina por infracción al Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011, conocida como la Ley de Comunicaciones no Autorizadas a Confinados.1

El 14 de febrero de 2014 la Peticionaria renunció al derecho a vista preliminar. En la misma fecha, el TPI emitió una Resolución en la que determinó la existencia de causa probable para acusar por el delito antes mencionado.

El 20 de febrero de 2014, se presentó la correspondiente Denuncia, en la que se imputó lo siguiente:

EL (LA) REFERIDO(A) IMPUTADO(A) AYEICHA PÉREZ MEDINA, ALLÁ EN O PARA EL DÍA Y HORA ARRIBA MENCIONADO, Y EN LA ESCUELA INDUSTRIAL PARA MUJERES EN EL MUNICIPIO DE VEGA ALTA, PUERTO RICO, QUE FORMA PARTE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE BAYAMON, ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA, A SABIENDAS Y CON INTENCIÓN CRIMINAL, SIENDO CONFINADA POSEÍA MIENTRAS SE ENCONTRABA INTERNADA EN UNA INSTITUCIÓN PENAL (ESCUELA INDUSTRIAL PARA MUJERES DE VEGA ALTA), UN EQUIPO DE TELECOMUNICACIÓN NO AUTORIZADO, CONSISTENTE EN UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG440, COLOR NEGRO, CON UNA TARJETA SIM CON NÚMERO DE SERIE TF64SIMC4-89014104255701602658, Y SU BATERÍA, LOS CUALES ESTÁN ESTRICTAMENTE PROHIBIDOS POR LA LEY 15 DEL 18 DE FEBRERO DE 2011.

El 4 de marzo de 2014, la señora Pérez Medina hizo alegación de culpabilidad por tentativa al Art. 2 de la Ley 15-2011, supra. El TPI aceptó la alegación de culpabilidad y la sentenció a un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de cárcel, a cumplirse de forma consecutiva con cualquier sentencia que estuviese cumpliendo, y eliminó la alegación de reincidencia solicitada por el Ministerio Público. El TPI le impuso además, el pago de $300 como pena especial de conformidad con la Ley Núm. 183 del 29 de julio de 1998, conocida como la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2014, la Defensa presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, en la que sostuvo que la imposición de la pena especial de $300 en este caso a una persona indigente, que no podía pagar la misma, violentaba la igual protección de las leyes, ya que ello significaría que tendría que cumplir más tiempo de prisión que una persona con recursos económicos por no ser elegible para bonificar, para acogerse a los beneficios del Departamento de Corrección, ni para Libertad Bajo Palabra.

Finalmente, el 17 de marzo de 2014, el TPI dictó Orden y declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Sentencia presentada por la Defensa.

Omar Acevedo Acevedo (KLCE201400515)

Por hechos ocurridos el 22 de enero de 2014, el 23 de enero de 2014 se presentaron dos denuncias contra el señor Acevedo por infracción al Art. 2 de la Ley Núm. 15, supra y al Art. 277 del Código Penal de Puerto Rico de 20122.

El 5 de febrero de 2014 el peticionario renunció al derecho a vista preliminar. En esa misma fecha, el TPI emitió una Resolución en la que determinó la existencia de causa probable para acusar por los delitos antes mencionados.

El 10 de febrero de 2014 se presentaron las correspondientes Denuncias, en la que se imputó lo siguiente:

El referido acusado OMAR ACEVEDO ACEVEDO, Allá en o para el 22 de enero de 2014, en Bayamón, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, SIENDO UN CONFINADO EN UNA INSTITUCIÓN PENAL, COMO LO ESTA EN EL ANEXO 501, CARCEL REGIONAL DE BAYAMÓN, SIN ESTAR AUTORIZADO, TENÍA EN SU PODER CON LA INTECIÓN DE INTRODUCIR Y/O VENDER TELÉFONOS CELULARES, LOS CUALES PUEDEN AFECTAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE UNA INSTITUCIÓN PENAL O DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO PENAL BAJO EL SISTEMA CORRECCIONAL DENTRO O FUERA DEL MISMO Y SIN ESTAR AUTORIZADO.

SE ALEGA...

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