Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201200268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-039 Torres Rivera v. Asociación de Residentes de Sabanera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel Especial

Aixa Torres Rivera, José Miguel Pérez Rojas, por si y en representación de su hija menor de edad APT
Apelados
v.
Asociación de Residentes de Sabanera Inc.
Apelante
__________________________
Antonio Santos Rodríguez, Ilia María Colón Dávila y sus hijos VMSC Y IASC
Apelados
v.
Asociación de Residentes de Sabanera Inc.
Apelante
KLAN201200268 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: EDP2004-0185 (404) Daños y Perjuicios Civil Núm: E DP2003-0393 (404) Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Carlos Cabrera, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Vicenty Nazario1.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2014.

El recurso ante nuestra consideración se refiere a la presentación de dos demandas por Daños y Perjuicios el 6 de octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2004. Ambas presentadas contra la Asociación de Residentes de Sabanera, Inc. y otros, (los apelantes o parte apelante) por actos ocurridos durante la celebración de un campamento de verano organizado y administrado por ellos.

Las demandas fueron consolidadas y luego de un tracto procesal extraordinariamente largo, se celebró vista en su fondo en el Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia), sala de Caguas, el 20, 21, y 22 de junio de 2011.2

El 28 de junio de 2011, el TPI dictó sentencia en la que declaró Ha Lugar la demanda y condenó a los apelantes a pagar solidariamente la cantidad de $220,000.00, en concepto de sufrimiento y angustias mentales.

I.

Los hechos que dieron lugar a las reclamaciones en cuestión ocurrieron durante el mes de junio del 2003, en el campamento de verano “Mi verano feliz”

celebrado en la Urbanización Sabanera en Cidra. Este campamento fue operado por los apelantes. En el trascurso del verano, un joven de veintiún (21) años que fungía o aparentaba fungir como voluntario del campamento cometió actos lascivos contra tres (3) menores de edad.

Se presentó una querella por maltrato institucional y de ahí se recomendó y presentó acusación criminal contra el agresor. En el proceso de investigación, el agresor admitió el delito cometido.

Luego de un extenso tracto procesal en el foro de primera instancia, dicho foro dictó sentencia el 28 de junio de 2011 la cual fue notificada mediante el formulario OAT 704 (Notificación de Sentencias)3, el 30 de junio del mismo año. En ese dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar, la demanda presentada y condenó a los apelantes a indemnizar los apelados en forma solidaria.4

Oportunamente, el 8 de julio de 2011, la parte apelante presentó ante el foro primario una moción en la que solicitaban Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales.5

El 1 de agosto de 2011, notificada el día 8 de agosto, el TPI emitió una determinación en la cual declaró No Ha Lugar la moción. Esta determinación se notificó mediante el formulario OAT 750 (Notificación de Resoluciones y Órdenes).6

Para el 15 de septiembre de 2011 –tras seis (6) días de haber vencido el término para apelar la decisión del TPI- los apelantes presentaron ante el TPI un escrito titulado: “Urgente Moción para asumir representación legal; para solicitar notificación adecuada de sentencia al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil y para solicitar se deje sin efecto resolución de este honorable tribunal en torno a memorando de costas.”7 En esta moción, los apelantes señalaron que la sentencia dictada el 28 de junio de 2011 no resolvía todas las controversias ante su consideración, ya que dejaba sin resolver una Demanda de Coparte presentada por ellos contra el joven agresor, Luis Rivera Guerra. La parte apelada presentó, oportunamente, su oposición a la moción antes descrita. Al respecto, el TPI expresó lo siguiente:

[…]La notificación de la Sentencia fue adecuada y dispuso de todas la controversias. No Ha Lugar a la Solicitud de dejar sin efecto la Resolución imponiendo costas.8

El 14 de octubre de 2011, los apelantes presentaron una moción ante el TPI, en la que solicitaron que se notificara nuevamente la determinación de No Ha Lugar emitida en cuanto a las Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho. En síntesis, los apelantes puntualizaron que dicha determinación fue notificada defectuosamente por utilizarse el formulario OAT 750. Esto, según la decisión del Tribunal Supremo Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros v. Seaboard Surety Company, 182 DPR 714, (2011). El foro de instancia respondió esta moción con un No Ha Lugar.9

Insatisfechos, los apelantes radicaron un primer recurso de apelación ante nos el 2 de noviembre de 2011,10 en el cual señalaron diez (10) errores. Ese recurso, un panel hermano lo atendió como un certiorari por tratarse de la revisión de una orden que denegaba la referida notificación. Se discutió y resolvió exclusivamente el primer error, el cual incidía en nuestra jurisdicción. Allí se señaló que el TPI había errado al denegar la solicitud de notificar su determinación en cuanto a la moción de Determinaciones Adicionales de Hechos y Derecho, según lo resuelto el Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros v. Seaboard Surety Company, supra.

En aquella ocasión entendimos que, según lo expresado en Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros v. Seaboard Surety Company, supra y Dávila Pollock y otro v. RF Morgage and Investment Corp., era preciso expedir el auto de certiorari y revocar la determinación del foro primario.

Pues al examinar la notificación hecha por el Tribunal, notamos que la misma se había hecho mediante el formulario OAT 750, en lugar del formulario OAT 687.

Según lo resuelto en los casos antes citados, este formulario -OAT 750- no es el adecuado para este tipo de notificación pues no contiene la advertencia a las partes sobre su derecho a acudir a un foro revisor en determinado término.11

Consecuentemente, ordenamos al foro primario a notificar correctamente la determinación en cuestión. Es decir, ordenamos a que fuera notificada mediante el formulario OAT 687, el cual contiene la ineludible advertencia. Instancia notificó correctamente el dictamen el 19 de enero de 2012.12

El 17 de febrero de 2012, los demandados-apelantes presentaron este segundo recurso e hicieron los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR LA ORDEN DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 Y NOTIFICADA EL 3 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, EN LA CUAL SE DISPUSO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 28 DE JUNIO DE 2011 Y NOTIFICADA EL 30 DE JUNIO DE 2011 FUE ADECUADA Y DISPUSO DE TODAS LAS CONTROVERSIAS, A PESAR DE QUE NADA DISPUSO SOBRE LA DEMANDA CONTRA CO-PARTE INSTADA POR LA ASOCIACIÓN EN CONTRA DEL CO-DEMANDADO LUIS A. RIVERA GUERRA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA EL INFORME PERICIAL ENMENDADO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE DEL CASO EDP 2004-0185 EL MISMO DÍA DE LA VISTA Y AL PERMITIR TESTIMONIO Y CONTRAINTERROGATORIO SOBRE EL MISMO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR EN EVIDENCIA EN LA VISTA EN SU FONDO UN COMUNICADO QUE FUERA ALEGADAMENTE...

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