Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Agosto de 2011 - 182 DPR 714

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-459
DTS2011 DTS 120
TSPR2011 TSPR 120
DPR182 DPR 714
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico

Peticionario

v.

Seaboard Surety Company; Liberty Mutual Insurance;

American International Insurance Company

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 120

182 DPR 714, (2011)

182 D.P.R.

714 (2011), Plan Salud Unión v. Seaboaard Sur. Co., 182:714

2011 JTS 125 (2011)

2011 DTS 120 (2011)

Número del Caso: CC-2010-459

Fecha: 12 de agosto de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Panel II

Juez Ponente: Hon. José A.

Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jorge R.

Dávila

Lcdo. Vicente A. Sequeda Torres

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Norah E. Fernández Vallejo

Cobro de Dinero, Procedimiento Civil, R43.3 y R47. Norma, no es hasta que se haga la notificación de la manera correcta que se reanuda el plazo para apelar.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2011.

Atendemos hoy un asunto que ha causado confusión y ha sido objeto de dictámenes contradictorios en el Tribunal de Apelaciones. Hemos resuelto que si se presenta una moción que interrumpe el término para apelar, éste se reanuda cuando la secretaría del Tribunal de Primera Instancia notifica adecuadamente el dictamen de ese foro con respecto a la moción interruptora.

Por consiguiente, si se notifica el archivo en autos del dictamen de manera equivocada, sin advertir a la parte que a partir de ese momento tiene derecho a apelar, la notificación es inadecuada. No es hasta que se haga la notificación de la manera correcta que se reanuda el plazo para apelar. Así lo resolvimos recientemente en Dávila Pollock v. R.F.

Mortg. And Investment Corp., Op. de 8 de junio de 2011, 2011 T.S.P.R. 81, 2011 J.T.S. 86, 182 D.P.R. ___ (2011), ante la notificación de una resolución que resolvió una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Ahora resolvemos, por un fundamento idéntico, que la misma norma aplica cuando se notifica incorrectamente la resolución que resuelve una moción instada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III o su equivalente, la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Por esta razón, resolvemos que la parte peticionaria presentó su recurso oportunamente en el Tribunal de Apelaciones, revocamos la sentencia de ese foro y le devolvemos el caso para que atienda sus méritos.

I

La parte peticionaria, el Plan de Bienestar de Salud de la Unión de Carpinteros de Puerto Rico (en adelante, el Plan), presentó una demanda por cobro de dinero contra tres compañías fiadoras: Seaboard Surety Company, Liberty Mutual Insurance Company y American International Insurance Company.

Reclamó ciertas aportaciones al plan médico y de vida de los carpinteros unionados que trabajaban en varios proyectos de construcción de la fiada Redondo Construction Company.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria porque, a su juicio, la obligación no estaba garantizada por los contratos de fianza suscritos por las compañías demandadas-recurridas. Copia de la notificación de la sentencia se archivó en autos el 3 de agosto de 2009.

Diez días después, el 13 de agosto de 2009, el Plan presentó una moción de reconsideración. Aunque el título de la moción indicaba que también era una solicitud de determinaciones de hechos adicionales bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil de 1979, supra, una lectura de ella nos convence de que se trataba en verdad de una moción de reconsideración al amparo de la Regla 47, supra. Es evidente también que el foro primario consideró la moción conforme a la Regla 47, íd., al acogerla y pedirle a la parte demandada-recurrida que replicara.

Luego de que la parte demandada-recurrida se opusiera a la moción de reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen el 18 de septiembre de 2009, notificado a las partes el 28 de septiembre siguiente. El tribunal expresó con respecto a la oposición: "Como se pide. Se mantiene dictamen notificada [sic]." La notificación se efectuó con el formulario OAT-750, diseñado para notificar órdenes y...

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