Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400302
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-062-Maldonado Rodríguez v. Cooperativa de Ahorro y Credito

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XII

TOMÁS MALDONADO RODRÍGUEZ, MYRNA LÓPEZ ROSARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA
Apelado
KLAN201400302
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Coamo Caso Núm.: B2CI200400677 Sobre: Difamación, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Tomás Maldonado Rodríguez y Myrna Santiago, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por ambos (parte apelante) solicitan la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito el 18 de diciembre de 2013.1 Mediante el referido dictamen el foro recurrido le desestimó con perjuicio la causa de acción de difamación por la vía sumaria que estos presentaron. La parte apelante solicitó reconsideración, pero la misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante notificación del 4 de febrero de 2014.

I.

Surge del expediente que Tomás Maldonado Rodríguez (señor Maldonado) laboró en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Valvanera (Cooperativa Valvanera) por veintisiete (27) años. El día 7 de diciembre de 2001 fue despedido de su empleo por falta de confianza. Por hechos relacionados a su despido el señor Maldonado presentó una demanda sobre difamación más daños y perjuicios contra la Cooperativa Valvanera, su presidente Pedro Ortiz, el miembro de la Junta de Directores y teniente de la Policía de Puerto Rico José Luis Ortiz, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Policía de Puerto Rico y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Rodríguez Hidalgo. 2 En esencia alegó que el día que lo despidieron la Cooperativa Valvanera cerró sus operaciones, se escoltaron socios hacia fuera del lugar, las tormenteras fueron cerradas y notó la presencia de oficiales de la Policía de Puerto Rico frente a la entrada. El señor Maldonado adujo que mediante conspiración entre la Policía de Puerto Rico y la Cooperativa Valvanera, ambos le causaron serios daños tanto a su reputación, como a la de su esposa. Su esposa, quien casualmente transitaba por el área al momento del despido, fue informada por un oficial de la policía que estaban sacando de la cooperativa “a los que estaban robando”.

Arguyó que aunque su familia es bien conocida en el pueblo de Coamo, la manera en que se llevó a cabo su despido levantó sospechas.3

No obstante, al señor Maldonado nunca se le acusó criminalmente de cometer algún delito contra la Cooperativa Valvanera o contra cualquier otra persona o entidad. Por lo antes expuesto reclamó un millón de dólares ($1, 000,000.00) como compensación por los daños y angustias mentales alegadamente sufridos. Reclamó a su vez una disculpa pública a través de los medios de comunicación del pueblo de Coamo hacia su familia.4

Los demandados contestaron la demanda y solicitaron la desestimación de la misma con perjuicio. Expresaron que el señor Maldonado fue despedido por la Junta de Directores de la Cooperativa Valvanera, debido a la crasa negligencia en el desempeño de sus funciones. Sostuvieron que mediante fraude y engaño el señor Maldonado ocultó el aumento en la morosidad de los préstamos otorgados en la aludida institución. De la misma manera, aprobó el pago de varios cheques sin fondos de un cliente conociendo que no había fondos en la cuenta, en perjuicio de la Cooperativa Valvanera. Esbozaron los demandados que debido a la culpa o negligencia del señor Maldonado la Cooperativa Valvanera perdió sobre $100,000.00 y estuvo al borde de que se le nombrara un síndico.5

El demandante presentó una segunda demanda enmendada e incluyó a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) como demandada. Los demandados presentaron sus respectivas alegaciones responsivas. Así las cosas, el señor Maldonado solicitó el desistimiento contra COSSEC, el cual fue autorizado con perjuicio mediante Sentencia Parcial del 27 de agosto de 2010.6

El 15 de octubre de 2013 la Cooperativa Rodríguez Hidalgo presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria. Expresó que los demandantes carecían de una acción legal válida como cuestión de derecho, pues no se configuraba una reclamación de difamación, calumnia o daños a la reputación. No obstante, esbozó que en la medida que el TPI entendiera que existía alguna controversia de hechos que previniera la desestimación del caso por la vía sumaria, solicitaba la desestimación por falta de parte indispensable o falta de madurez. Rodríguez Hidalgo anejó junto a esta moción copia de la transcripción de la deposición del señor Maldonado, entre otros documentos.7 Por su parte, los codemandados Pedro Ortiz, José Luis Ortiz, Cooperativa Valvanera y la Cooperativa de Seguros Múltiples presentaron una moción de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba e improcedencia en derecho de la reclamación.8

El 2 de diciembre de 2013 el demandante se opuso a ambas solicitudes de sentencia sumaria.9

Posteriormente, el TPI dictó la Sentencia que nos ocupa. Esta desestimó con perjuicio el caso de epígrafe en su totalidad. La parte apelante solicitó reconsideración, pero la misma fue declarada No Ha Lugar.

No conforme con tal determinación la parte apelante acudió ante nos mediante recurso de apelación presentado el 3 de marzo de 2014. En el mismo le imputa la comisión de los siguientes errores al foro recurrido:

PRIMER ERROR: Erró el TPI al concluir que la demandante carece de una reclamación válida por difamación y daños a la reputación.

SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al determinar que el pleito no está maduro en cuanto a la Coop.

Rodríguez Hidalgo.

TERCER ERROR: Erró el TPI al resolver en la alternativa que COSSEC es parte indispensable en el pleito.

El 9 de abril de 2014 la Cooperativa Rodríguez Hidalgo presentó su alegato. Pedro Ortiz, José Luis Ortiz, Cooperativa Valvanera y la Cooperativa de Seguros Múltiples hicieron lo propio el 28 de abril de 2014. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. La Sentencia Sumaria

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil autoriza a los tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si mediante declaraciones juradas u otro tipo de prueba si se demuestra la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. 32 L.P.R.A Ap.

V, R. 36.1.” Este mecanismo discrecional aligera la tramitación de un caso cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que le resta hacer al tribunal es aplicar el derecho. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 214 (2010).10

De conformidad con lo anterior, debemos detallar lo que son hechos materiales. Estos son los que pueden afectar el resultado de una reclamación, bajo el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, Inc., supra, a las págs. 213-214. La controversia sobre el hecho material debe ser real. Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

Una controversia...

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