Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400410
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-067 Scotiabank de PR v. Oros Reales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
OROS REALES, INC., OSVALDO PÉREZ MARRERO, DORIS GONZÁLEZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, EDWIN ANTONIO GONZÁLEZ MALDONADO, EVA BUTLER PÉREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ORIEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARRERA GÓMEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y OROS VERDES, INC.
Apelantes
KLAN201400410
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2009-4244 (702) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Mediante un recurso de apelación presentado el 20 de marzo de 2014, comparecen Oros Reales, Inc.; Oros Verdes, Inc.; el Sr. Osvaldo Pérez Marrero, su esposa, la Sra. Doris González Rivera, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; el Sr. Edwin Antonio González Maldonado, su esposa, la Sra. Eva Butler Pérez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; y el Sr. Oriel Ramírez Rodríguez, su esposa, la Sra. María de los Ángeles Carrera Gómez, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelantes). Nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 30 de octubre de 2013 y notificada el 22 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. A través del dictamen apelado, el TPI declaró Ha Lugar de forma sumaria la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada en contra de los apelantes, originalmente por RG Premier Bank de Puerto Rico (en adelante, RG Premier), ahora Scotiabank de Puerto Rico (en adelante, Scotiabank, el apelado o el Banco).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De acuerdo al expediente del caso de epígrafe, el 17 de diciembre de 2009, RG Premier incoó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes. En síntesis, alegó que los apelantes incumplieron con los términos de pago de una serie de obligaciones garantizadas con hipotecas sobre varios inmuebles, ello a pesar de los requerimientos, avisos y oportunidades que alegadamente le concedieron. En vista de lo anterior, RG Premier explicó que declaró vencida, líquida y exigible la totalidad de las obligaciones contraídas por los apelantes. Asimismo, adujo que los apelantes eran responsables solidariamente y solicitó la ejecución de las garantías otorgadas por estos.

El 5 de abril de 2010, los apelantes instaron una Contestación a la Demanda acompañada de una Reconvención. En términos generales, negaron las alegaciones en su contra. En específico, los apelantes indicaron que previo a instar la Demanda en su contra, RG Premier nunca le cursó reclamación o requerimiento de pago alguno. Añadieron que fueron los actos de RG Premier los que ocasionaron la acumulación de intereses al detener el financiamiento de un proyecto de desarrollo. De otra parte, en su Reconvención, los apelantes manifestaron que las actuaciones de RG Premier, que catalogaron como incumplimiento de contrato, actuaciones indebidas e ilegales, dolo, coacción e infracción a las disposiciones del estatuto federal conocido como Bank Company Holding Act, 12 U.S.C. sec. 1841, et seq., provocaron que sufrieran daños sustanciales, alegadamente ascendentes en ese momento a la suma de $13,289,385.15.

Por su parte, el 29 de abril de 2010, RG Premier presentó una Contestación a Reconvención. En esencia, negó las aseveraciones en su contra y, en particular, indicó que los documentos que acompañaban la Demanda hablaban por sí solos. Además, negó que hubiese actuado con dolo, intimidación o algún tipo de coacción.

Continuados los trámites procesales, el 25 de octubre de 2010, RG Premier, ahora parte de Scotiabank, presentó una Moción Solicitando Autorización Para Realizar Sustitución de Parte. En síntesis, informó que el 30 de abril de 2010, otorgó un contrato con la Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) como síndico de liquidación de RG Premier, denominado Purchase and Assumption Agreement. Por consiguiente, el apelado solicitó que el TPI autorizara la correspondiente sustitución de parte. En respuesta, el 8 de noviembre de 2010, notificada el 10 de noviembre de 2010, el TPI dictó una Orden en la cual autorizó la sustitución de parte.

Posteriormente, el 4 de enero de 2011, los apelantes interpusieron una Moción Sobre Crédito Litigioso. En síntesis, aseveraron que el crédito reclamado por el Banco era un crédito litigioso y que dicha institución bancaria no les reclamó el pago previamente, por lo cual se vieron impedidos de ejercer la acción de retracto, según dispone el Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3950. Además, plantearon la aplicación de la doctrina civilista rebus sic stantibus al caso de autos. En consecuencia, los apelantes solicitaron que se ordenara al apelado divulgar la cuantía por la cual adquirió el crédito reclamado en el pleito de epígrafe.

Continuados los procedimientos de rigor, el 14 de junio de 2013, el apelado incoó una Moción de Sentencia Sumaria. De entrada, sostuvo que los apelantes reconocieron en su Contestación a la Demanda que suscribieron las obligaciones reclamadas en la Demanda, a pesar de que negaron incurrir en incumplimiento alguno con dichas obligaciones.

Asimismo, afirmó que del expediente del caso de autos no surgía que existiera una controversia sustancial sobre algún hecho esencial o pertinente, y que ameritara la celebración de una vista en su fondo. Por lo tanto, argumentó que la controversia podía resolverse a su favor, mediante el mecanismo de la sentencia sumaria. Además, reiteró las alegaciones contenidas en la Demanda y que los apelantes incumplieron con los pagos establecidos en el contrato de hipoteca. En atención a todo lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

A su vez, el 7 de julio de 2013, los apelantes se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria en su contra, mediante la presentación de una Oposición a Sentencia Sumaria. En primer lugar, adujeron que en su solicitud de sentencia sumaria, el Banco únicamente hizo mención de los compromisos procedentes de la transacción realizada el 15 de febrero de 2005. Sobre este particular, plantearon la existencia de controversias sustanciales de hechos sobre los eventos que desembocaron en dicha transacción y aquellos eventos posteriores que demostraban mala fe, la exigencia de una garantía colateral excesiva, el incumplimiento de los acuerdos, y la negativa del cierre al financiamiento aprobado para completar el desarrollo y vender los solares del predio. En segundo lugar, los apelantes señalaron que la Demanda no hizo mención alguna en contra del codemandado, el Sr. Oriel Ramírez Rodríguez, y su esposa, la Sra. María de los Ángeles Carrera Gómez, con relación a los pagarés denominados II y III, por lo que, al no serles reclamados, no formaban parte de la Demanda. Añadieron que el debido proceso de ley impedía que dichas reclamaciones fueran traídas en esta etapa del caso y, en consecuencia, no podían ser adjudicadas y procedía su eliminación. Por consiguiente, limitaron su oposición al pagaré denominado como I, suscrito el 15 de febrero de 2005.

En su Oposición a Sentencia Sumaria, los apelantes alegaron que no era cierto que Oros Reales, Inc., incumplió con el pago de sus obligaciones, toda vez que su obligación era el pago de los intereses del préstamo, mientras cerraba el préstamo de construcción acordado.

Por último, los apelantes sostuvieron que les aplicaba la doctrina civilista de exceptio non adimpleti contractus, la cual permite la desestimación de una acción de cobro en situaciones en las que existe un incumplimiento esencial por parte del reclamante y que afecta sustancialmente la reciprocidad de las obligaciones. A raíz de lo anterior, los apelantes peticionaron que el TPI denegara la solicitud de sentencia sumaria.

Atendida la Oposición a Sentencia Sumaria interpuesta por los apelantes, el foro de instancia le concedió al Banco un término para que se expresara en torno a la misma. El 23 de septiembre de 2013, el Banco presentó una Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Asimismo, el 27 de septiembre de 2013, el apelado incoó una Moción Suplementando Anejos de la Moción de Sentencia Sumaria, con el propósito de anejar copias de los pagarés hipotecarios denominados I y II, vencederos a la presentación y endosados a su favor.

El 30 de octubre de 2013, notificada el 22 de noviembre de 2013, el TPI dictó la Sentencia apelada en la que adjudicó la controversia de manera sumaria a favor del Banco. Además, desestimó, con perjuicio, la Reconvención incoada por los apelantes. En la referida Sentencia, el tribunal sentenciador hizo las siguientes determinaciones de hechos:1

l. El 16 de febrero de 2005, Oros Reales, representado por Oriel Ramírez Rodríguez, otorgó el Non-Revolving Credit Agreement, bajo el Afidávit 687, ante la Abogada Notario Bianca Landrón Baralt.

2. El 16 de febrero de 2005, Oros Reales, representado por Oriel Ramírez Rodríguez, otorgó el Non-Revolving Credit Grid Note, bajo el Afidávit 691, ante la Abogada Notario Bianca Landrón Baralt.

3. El 16 de febrero de 2005, las partes otorgaron un Pagaré hipotecario (Pagaré Hipotecario I) librado por Oros Reales representado por Oriel Ramírez Rodríguez, por la suma principal de $1,681,000.00, acumulando intereses al 12% anual, pagadero a la orden de R-G y con vencimiento a la presentación, otorgado bajo el Afidávit Núm. 693, de la Notario Bianca Landrón Baralt, y a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR