Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201301064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301064
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-092 Pueblo de PR v. Fernández Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEASON FERNÁNDEZ SIERRA
Peticionario
KLCE201301064
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal número: C VI2008-G-0011 Sobre: Art. 108, Asesinato Atenuado

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece ante nos por derecho propio el Sr. Jeason Fernández Sierra (Sr.

Fernández o Peticionario) mediante recurso de Certiorari. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 29 de julio de 2013 y notificada el 31 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), en el caso C VI2008-G-0011, Pueblo de Puerto Rico v. Fernández Sierra.

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que presentó el Sr.

Fernández en torno a la legalidad de la Sentencia dictada en dicho caso el 16 de junio de 2008.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

El 22 de julio de 2013, el Peticionario, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Detención del Oeste de Mayagüez, en cumplimiento de la Sentencia de la que recurre, instó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Proc. Crim., por Violación al Debido Proceso de Ley; Mala Representación Legal; Violación a Derechos Constitucionales1.

En ella afirmó que mediante Sentencias emitidas el 16 de junio de 2008 fue convicto a ocho (8) años de prisión consecutivos por infringir el Art. 108 del Código Penal; cinco (5) años por infringir el Art.

5.04 de la Ley de Armas que se duplicó a tenor del Art. 7.03 para un total de diez (10) años consecutivos; tres (3) años por infringir el Art. 5.04 que se duplicó a tenor del Art. 7.03 para un total de seis (6) años, más tres años y medio (3 ½) por infringir el Art. 5.15 de la Ley de Armas que se duplicó a tenor del Art. 7.03 para un total de siete (7) años y cuatro (4) años por infringir el Art. 198 del Código Penal para un total de treinta y cinco (35) años de prisión. Alegó que en su caso no estaban presentes las circunstancias necesarias para la aplicación del agravamiento dispuesto en el Art. 7.03 de la Ley de Armas. Por otro lado, adujo que con su inacción, su abogado, el Lcdo.

Miguel Ongay Santiago, provocó que se emitiera una sentencia que dispone una pena que excede la proscrita por ley.

Mediante Resolución notificada el 31 de julio de 2013 el TPI denegó de plano la referida moción. Inconforme, el Sr. Fernández recurrió ante nos mediante el presente recurso. En síntesis, afirmó que el TPI erró al denegar su moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, sin celebrar una vista en que pudiese presentar prueba sobre su imputación de mala representación legal. Hizo referencia a que debía corregirse la sentencia mediante la aplicación de los atenuantes correspondientes, según la ley más benigna.

Mediante Resolución emitida el 11 de septiembre de 2013 le ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a remitirle a la Oficina de la Procuradora General copia del recurso de epígrafe así como le concedimos término para expresarse al respecto.

El 10 de octubre de 2013 compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Procuradora General (Procuradora General) y adujo que el Peticionario no incluyó junto con su recurso copia de la moción que dio lugar a la Resolución de la que pretendía recurrir. Ante ello, el 15 de octubre de 2013 le ordenamos al Peticionario a proveer copia de la moción en cuestión. Así lo hizo el Sr. Fernández el 24 de octubre de 2013 junto con su Moción Informativa en Cumplimiento de Orden. El 4 de marzo de 2014 le ordenamos a la Secretaría de este Tribunal a remitirle a la Procuradora General copia de la aludida moción y le concedimos término para expresarse al respecto. El 1 de abril de 2014 la Procuradora General presentó su alegato.

II.

A.

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse “para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado.” Íd.; Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante...

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