Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400596
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-133 Banco Popular de PR v. Pagan Adorno

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
V.
ROSA PAGÁN ADORNO
Recurrida
KLCE201400596
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: ECD2011-1545 (408-A) Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

I. Dictamen del que se recurre

Mediante recurso de certiorari, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (Instancia, foro primario o recurrido), en el cual se le ordenó someter un proyecto de orden y mandamiento exponiendo el precio mínimo para la primera, segunda y tercera subasta en cumplimiento con lo pactado mediante contrato de hipoteca suscrito entre el BPPR y la Sra. Rosa Pagán Adorno (recurrida). Tras denegarse una oportuna y bien fundamentada moción de reconsideración por el foro primario, el BPPR acudió ante nosotros.

La parte apelada se encuentra en rebeldía. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto y revocamos la orden impugnada. Procede, en consecuencia, devolver el caso al foro primario para que ordene la celebración de la venta judicial a los fines de que el BPPR pueda ejecutar el crédito que mediante sentencia final y firme posee.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B).

III. Trasfondo procesal y fáctico

Por razón del incumplimiento con los pagos mensuales de un pagaré hipotecario suscrito por la recurrida, el BPPR presentó una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en su contra, recayendo sentencia en rebeldía en la acción en cobro de dinero el 13 de junio de 2012. La acción de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria fue desestimada sin perjuicio al no aparecer inscrita la hipoteca al momento de dictarse la sentencia. Posteriormente, el BPPR solicitó al tribunal el embargo en aseguramiento de sentencia de las sumas adeudadas y que se dirigiera un aviso de prohibición de enajenar al Registro de la Propiedad de Caguas II sobre el inmueble que fue objeto de litigio, cuya descripción fue consignada en la solicitud. Suscribió su solicitud al amparo de las disposiciones de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V). El foro primario inicialmente se negó a firmar el proyecto de mandamiento sometido por el BPPR por ser uno de naturaleza de ejecución en vez de ser una orden de embargo y prohibición de enajenar, que fue la naturaleza de lo solicitado. Tras someterse el proyecto de orden y mandamiento debidamente corregido, el foro primario expidió la orden dirigida al Registrador de la Propiedad para anotar el embargo y aviso de prohibición de enajenar.

Así las cosas, el 11 de marzo de 2014 el BPPR solicitó que se expidiera una orden para la venta judicial de la propiedad embargada en ejecución de sentencia. En ella incluyó la descripción de la propiedad así como la cantidad adeudada por sentencia, con la solicitud de que se expidiera orden y mandamiento al Secretario del Tribunal para la venta de la propiedad embargada en ejecución de sentencia. Solicitó que se le ordenara al Alguacil que diligenciara los documentos para la venta en pública subasta de la propiedad para propósitos de satisfacer la deuda y cualquier exceso que surgiera de la venta quedaría depositado en el tribunal. En reacción, el foro primario dictó la siguiente orden, que es la que impugna el BPPR mediante su recurso de certiorari:

Someta proyecto de orden y mandamiento que se ajuste a lo pactado en el contrato de hipoteca en cuanto al precio mínimo para primera, segunda y tercera subasta.1

El BPPR solicitó oportunamente la reconsideración a dicha orden. Planteó que, debido a que su solicitud era para ejecutar un embargo en ejecución de sentencia, no eran de aplicación las disposiciones de la Ley Hipotecaria sino las de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) sobre ventas judiciales, la cual no dispone de la celebración de tres (3) fechas distintas para llevarse a cabo. Concluyó que las Reglas de Procedimiento Civil no tienen una disposición parecida a las de la Ley Hipotecaria, por lo que es suficiente un solo acto de subasta para llevar a cabo dicha venta judicial. Fundamentó su pedido en lo resuelto en el caso de S.L.G.

Sánchez v. S.L.G. Valentín, 186 D.P.R. 503 (2012).

Al denegar la solicitud de reconsideración del BPPR, el foro primario indicó lo siguiente:

A la solicitud de reconsideración, No Ha Lugar. Si bien es cierto que la Regla 51 de Procedimiento Civil no dispone para tres (3) subastas en fechas distintas y con precio mínimo, fue lo que la parte demandante y...

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