Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400272
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400272 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2014 |
| | REVISIÓN Procedente del Departamento de la Familia Caso Núm.: 2012PPSF00157 Sobre: Adopción |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.
Comparecieron ante nosotros el Sr. Alberto Padró Núñez y la Sra. Wilma Laureano Vega (recurrentes) mediante un recurso de revisión especial y en solicitud de autorización para litigar como indigentes (in forma pauperis).
Solicitaron mediante tal recurso que revisemos una determinación del Departamento de la Familia mediante la cual se denegó una petición de adopción.
También solicitaron que se les permita presentar una nueva petición en una región distinta a la de Bayamón.
Tras examinar la información provista por los recurrentes en cuanto a sus bienes y gastos, mediante una resolución emitida el 22 de abril de 2014, notificada el 1 de mayo subsiguiente, denegamos la petición para litigar in forma pauperis y les ordenamos a los recurrentes que en un término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de dicha resolución, presentaran los aranceles correspondientes al recurso. Se advirtió que de incumplir con ello el recurso sería desestimado. A pesar de ello, al día de hoy los recurrentes no han presentado los aranceles correspondientes, según fue ordenado. Ello sin duda tiene un impacto jurídico significativo sobre la eficacia del recurso.
Veamos.
En varias ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los reglamentos de los foros revisores deben observarse rigurosamente para perfeccionar los recursos apelativos. M-Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. de Salud et al., 186 D.P.R 159, 176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 D.P.R. 137 (2008); Arraiga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122, 129-130 (1998).
De igual forma, aunque se ha dicho que un foro apelativo debe aplicar su reglamento de manera flexible, esta aplicación sólo procede en situaciones particulares:
en las cuales tal flexibilidad estaba plenamente justificada, como cuando se trata de un mero requisito de forma, de menor importancia, o cuando el foro apelativo ha impuesto una severa sanción de desestimación sin antes haber apercibido a la parte debidamente. Ninguna de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba