Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2014, número de resolución KLCE201400704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400704
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

LEXTA20140530-193 Doral Bank v. Ríos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

DORAL BANK Recurrido
V.
LUIS ANTONIO RIOS RODRIGUEZ T/C/C LUIS A. RIOS RODRIGUEZ; PABLO RIOS VEGA, AURORA RODRIGUEZ VELEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios
KLCE201400704
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K CD2008-2957

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2014.

Comparece por derecho propio el señor Luis A. Ríos Rodríguez, (señor Ríos) para solicitar la revocación de la Resolución y Orden emitida el 17 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan. Mediante el referido dictamen el TPI denegó la petición de mediación efectuada por el señor Ríos y ordenó la continuación de la ejecución de sentencia.

Considerado el recurso presentado a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari y confirmar la Resolución y Orden recurrida.

I.

En el caso de epígrafe ya existe una Sentencia por Estipulación de 10 de diciembre de 2008. Tras varios incidentes procesales, el 14 de junio de 2011 las partes informaron al TPI que habían llegado a un acuerdo sobre la ejecución de la referida Sentencia. El 9 de julio de 2011 el TPI emitió orden y mandamiento de ejecución.

No obstante, el 17 de junio de 2013 Doral Bank presentó ante el TPI una moción de ejecución de sentencia por incumplimiento de la estipulación. El 3 de octubre de 2013 el señor Ríos se opuso a la petición de ejecución y solicitó que se realizara el proceso de mediación compulsoria para casos, como el de autos, de ejecución de hipotecas.

El TPI paralizó el procedimiento de ejecución de sentencia y le dio oportunidad a Doral Bank para expresarse en cuanto al reclamo del señor Ríos. El 12 de febrero de 2014 Doral Bank expuso sus argumentos respecto a la petición de aquel.

El 17 de marzo de 2014, el TPI resolvió. Concluyó que no procedía ordenar la mediación compulsoria dispuesta en la Ley 184-2012, pues este caso tiene una Sentencia por Estipulación final y firme desde el 2008, antes de la aprobación de la referida Ley. Añadió que la Sentencia se dictó luego de que las partes llegaran a un acuerdo comparable al proceso de mediación exigido. Así, determinó que no procedía un proceso de mediación post-sentencia y ordenó la continuación de la ejecución de sentencia.

El 31 de marzo de 2014 el señor Ríos solicitó la reconsideración de la Resolución y Orden emitida el 17 de marzo de igual año por el TPI. Éste la declaró No Ha Lugar el 7 de abril de 2014, mediante Resolución notificada el 10 de abril siguiente.

II.

Inconforme, el señor Ríos acude ante nosotros y señala como error:

Erró el TPI al dictar y ordenar la ejecución de la propiedad en contra de una parte sin otorgar el derecho que otorga la Ley Núm. 184 de 2012 “Ley para la Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.

III.

El Artículo 3 de nuestro Código Civil...

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