Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201200644

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200644
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014

LEXTA20140611-016 Rodríguez Ortiz v. Margo Caribe Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL ESPECIAL

JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ Apelante V.
MARGO CARIBE, INC. Y MICHAEL J. SPECTOR
Apelado
KLAN201200644 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: D AC2006-2372 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Surén Fuentes, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, hoy 11 de junio de 2014.

I.

Comparece ante nosotros José Fernando Rodríguez Ortiz (señor Rodríguez, el apelante) mediante recurso de apelación en el cual nos solicita que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia, foro primario, foro apelado), el 13 de marzo de 2012 y notificada el 21 de marzo de ese mismo año. En el mencionado dictamen, Instancia declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el señor Rodríguez y le impuso a éste el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado y las costas del litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la Sentencia apelada.

II

El 10 de julio de 2006 el señor Rodríguez presentó una demanda en contra de Margo Caribe Inc. (Margo) y Michael J. Spector (señor Spector). En la misma alegó que en marzo de 2001 había comenzado a laborar con la empresa demandada como presidente y oficial jefe de operaciones y que como parte de su empleo se le ofreció un plan de compensación que incluía la opción para la compra de cierta cantidad de acciones en virtud de un contrato de opción de compra de acciones (Stock Option Agreement) otorgado entre las partes. Según alegó el señor Rodríguez en la demanda, luego de una conversación con el señor Spector sobre su ejecutoria en el trabajo, la empresa comenzó una serie de negociaciones dirigidas a lograr un acuerdo de separación mediante el cual éste último renunciaría a su puesto a cambio de ciertos beneficios. A base de ello, según alegado en la demanda, el señor Rodríguez presentó su renuncia el 12 de septiembre de 2003. Así las cosas, el señor Rodríguez decidió ejercer su opción para la compra de acciones, según pactado en el contrato de opción de compra de acciones y para ello envió una notificación escrita con un cheque personal por la cantidad correspondiente a las acciones a las que él entendía tenía derecho en ese momento. No obstante, alegó que a pesar de haber enviado la notificación y el pago, Margo le informó que su renuncia iba a ser considerada como un despido a los efectos del acuerdo de opción y, por tanto, la cantidad del pago no era la correcta. Por ello, el señor Rodríguez reclamó incumplimiento de contrato invocando el Art. 1208 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 3373), el ingreso dejado de devengar al no poder vender las acciones a las que reclamaba tener derecho y los daños y perjuicios, a base de la doctrina de culpa in contrahendo, causados como resultado de que la empresa demandada abandonara el proceso de negociación con miras a lograr el antes mencionado acuerdo de separación.1

El 25 de septiembre de 2006 los demandados contestaron la demanda en la cual negaron las alegaciones y adujeron que el señor Rodríguez no ejerció la opción de las acciones a las que tenía derecho dentro del término requerido en el contrato de opción para la compra de acciones y que la renuncia presentada por éste el 12 de septiembre de 2003 carecía de validez ya que el acuerdo en el cual se basó su renuncia fue retirado antes de que Margo la aceptara. A su vez, los demandados presentaron una reconvención en la que alegaron que el señor Rodríguez incurrió en negligencia crasa al utilizar fondos de la empresa para gastos no relacionados a la misma y al utilizar el equipo provisto por la compañía para realizar gestiones ajenas al funcionamiento de la empresa. Por ello, solicitaron el resarcimiento de los daños al amparo del Art. 108 del Código Civil (31 L.P.R.A.

sec. 5141).

Posteriormente, y ante una solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados, el foro primario dictó una sentencia sumaria parcial en la que declaró No Ha Lugar la demanda presentada por el señor Rodríguez. Inconforme con dicho dictamen, el señor Rodríguez acudió ante este foro en solicitud de revocación del mismo. Un panel hermano de este Foro revocó dicha determinación y devolvió el caso a Instancia para la celebración del juicio en su fondo al entender que existían controversias sobre ciertos hechos materiales.2

Así las cosas, el juicio fue celebrado los días 25, 26 y 27 de octubre de 2011. Como testigos de la parte demandante declararon los señores Rodríguez y Spector, además del Sr. Michael Rubin quien era presidente del comité de compensación de la Junta de Directores de Margo. Luego de desfilada la prueba y sometido el caso por la parte demandante, los demandados solicitaron la desestimación de la causa de acción en contra del señor Spector en su carácter personal al amparo de la Regla 39.2(c) (32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 39.2(c)). La parte demandante se allanó a dicha solicitud. En su turno de prueba, los demandados presentaron como testigos al Sr. Alex Freund, quien era el encargado de proveerle a la empresa demandada el servicio de informática; la Sra. Nivia Castro quien para la fecha de los hechos era Vice Presidenta Auxiliar en la sucursal de San Patricio del WesternBank; y el señor Spector.

Sometido el caso por ambas partes, el foro primario dictó sentencia el 13 de marzo de 2012 mediante la cual declaró No Ha Lugar la demanda presentada y le impuso a la parte demandante el pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado más las costas del litigio.

Según fundamentó en su sentencia, luego de haber evaluado la prueba documental y los testimonios vertidos en el juicio encontró probado que el despido del señor Rodríguez ocurrió el 3 de septiembre de 2003 y no el 5 de septiembre de 2003 como intentó establecer el demandante en el juicio, ni 12 de septiembre de 2003 mediante la renuncia presentada, como se alegó en la demanda. Adujo además el foro primario que la renuncia presentada por el demandante el 12 de septiembre de 2003 no produjo efecto alguno ya que la renuncia estaba condicionada a la aceptación del acuerdo de separación y este acuerdo nunca se concretó ya que Margo retiró el acuerdo antes de que el señor Rodríguez presentara su renuncia. Por ello, el foro primario determinó que se produjo un despido el 3 de septiembre de 2003 y por tal razón, a base del contrato de opción de compra de acciones el señor Rodríguez tenía derecho a ejercer la compra de 11,000 acciones de Margo a $1.88 cada una, para un total de $20,680.00. No obstante, el foro primario determinó que a pesar de que el señor Rodríguez tenía derecho a ejercer esas acciones, éste incumplió con el requisito de notificarle por escrito a la empresa la opción que ejercería y acompañar a dicha notificación el pago total y en efectivo de las acciones, según establece el contrato de opción de compra de acciones.

El foro apelado añadió que el señor Rodríguez giró un cheque personal contra una cuenta bancaria en la cual no había fondos suficientes para satisfacer el pago de las acciones que pretendía comprar.

Además, el foro primario determinó que Margo le envió al señor Rodríguez una carta con fecha del 20 de noviembre de 2003 en la cual informó que la cantidad por la cual había sido girado el cheque era la incorrecta y por tal razón le devolvían el mismo. Aunque la referida carta fue enviada a una dirección residencial y, por tanto, no fue recibida por el señor Rodríguez antes de que venciera el plazo de 90 días para ejercer la opción, Instancia determinó que no hubo mala fe por parte de la empresa demandada. Por último, el foro primario determinó que el señor Rodríguez no realizó esfuerzo alguno para subsanar la deficiencia en su notificación y, aún después de enterado de los defectos de la misma, no realizó esfuerzo alguno para subsanarlo. Por ello, el foro primario dictaminó que Margo no incurrió en incumplimiento del acuerdo sobre el contrato de opción de compra de acciones. Por ello, declaró No Ha Lugar la demanda presentada.

Inconforme con el referido dictamen, el apelante recurrió ante este Foro mediante un escrito de apelación en el cual impugna la apreciación de la prueba que hizo el foro primario, en particular, al determinar que el despido del señor Rodríguez fue el 3 de septiembre de 2003 y no el 5 de septiembre de 2003; al determinar que el señor Rodríguez solo tenía derecho a ejercer la opción de comprar 11,000 acciones a $1.88 cada una; al determinar que la notificación enviada por el señor Rodríguez para ejercer las acciones no cumplía con el contrato de opción de compra de acciones; al determinar que Margo no actuó de mala fe al enviar la contestación de la notificación enviada por el señor Rodríguez al enviarla a su dirección residencial en la cual no recibía correspondencia; al determinar que el apelante se cruzó de brazos al no subsanar los defectos de su notificación una vez supo de ellos; al imponerle al demandante el pago de $5,000.00 por temeridad.

En la discusión de los errores el apelante sostiene que el foro primario, de manera arbitraria, descartó el testimonio del señor Rodríguez y le dio credibilidad al testimonio del señor Spector, aun cuando las declaraciones y la prueba documental refutaban el mismo. Sostuvo además, que el cálculo de la cantidad de acciones a las cuales alega tener derecho surge de un acuerdo de opción de acciones que alega se otorgó en el 2002 y que fue parte integral del aumento salarial que recibió en el 2003 pero que nunca le fue entregado. Basado en ello, impugnó la determinación del foro primario sobre la adjudicación de las 11,000 acciones. De otra parte...

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