Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400617

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400617
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-009 Rivera Almodóvar v.

Instituto Socioeconomico Comunitario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

BETZAIDA RIVERA ALMODÓVAR
Parte Recurrida
Vs.
INSTITUTO SOCIOECONÓMICO COMUNITARIO, INC.; YADIRA GUILLIANI; IRIS LÓPEZ; LEPKY MARTÍNEZ VÉLEZ, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOLANDA VÉLEZ PÉREZ
Parte Peticionaria
KLCE201400617
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Número: K PE2013-4854 Sobre: Discrimen por Edad, Daños y Perjuicios, Ley 80

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Misael Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2014.

Comparece de manera oportuna el Instituto Socioeconómico Comunitario, Inc. (INSEC) mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan que rechazó la desestimación de la demanda incoada contra la INSEC bajo la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución del TPI.

I

Surge del recurso y apéndice presentado ante nuestra consideración que el 13 de septiembre de 2010, la Sra. Rivera presentó una demanda ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, Civil No. 10-1885 (BJ).1 La Sra. Rivera alegó haber sido discriminada por el Instituto Socioeconómico Comunitario, Inc. (INSEC) por razón de edad y reclamó daños al amparo de la Age Discrimination in Employment Áct (ADEA), 29 USC § 621 et seq. Además, alegó violaciones a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. § 146, et seq., la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,29 L.P.R.A. § 185a, et seq., y los Art. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P .R.A.

§ § 5141 y 5142. Así las cosas, solicitó daños y otros remedios provistos por estas leyes.

El 5 de julio de 2012, tras aplicar la Regla Local 56, el Honorable Bruce J. McGiverin, Magistrado del foro federal, hizo unas determinaciones de hecho2 y concluyó que la Sra. Rivera no estableció que su despido fuera discriminatorio o que la razón brindada por INSEC para su despido fuera un pretexto, por lo que recomendó que se dictara sentencia sumaria en contra de la Sra. Rivera. Por tanto, el Magistrado recomendó la desestimación con perjuicio de la causa de acción federal por razón de discrimen y recomendó la desestimación sin perjuicio de los reclamos al amparo de las leyes de Puerto Rico.3

El 10 de octubre de 2012, examinadas las recomendaciones del Magistrado (“Report and Recomendation”), el Honorable Juez Francisco A. Besosa, adoptó íntegramente las mismas mediante un Memorandum and Order.4

Ese mismo día, se emitió la correspondiente sentencia, la cual fue confirmada por el Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para el Primer Circuito.

Rivera-Almodovar v. Instituto Socioeconómico Comunitario, Inc., 730 F.3d 23 (1st Cir. 2013).

Posteriormente, el 2 de octubre de 2013, la Sra. Rivera presentó la demanda de epígrafe ante el TPI.5 En síntesis, alegó que fue despedida de su empleo sin justa causa y que fue discriminada por motivo de su edad.

El 7 de noviembre de 2013, INSEC presentó su alegación responsiva.6

En esencia, INSEC negó las alegaciones esenciales de la demanda y, además, alegó impedimento colateral por sentencia como defensa afirmativa.7

El 16 de diciembre de 2013, INSEC presentó una Moción Solicitando que se Acojan las Determinaciones de Hechos Realizadas por el Tribunal Federal y que se Dicte Sentencia Sumaria.8

El 27 de enero de 2014, la Sra. Rivera presentó su oposición a que se acogieran las determinaciones del tribunal federal y que se dictara sentencia sumaría, bajo el argumento de que no procede la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.9

El 29 de enero de 2014 se presentó una Moción para solicitar que se permitiera el descubrimiento de prueba y para suplementar su oposición.10

En respuesta a la oposición del 27 de enero de 2014, el 18 de febrero de 2014 INSEC replicó y esencialmente señaló que la oposición a la solicitud de sentencia sumaria incumplió con los requisitos dispuestos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3 (2010).11 Además, INSEC solicitó que se dieran por admitidos los hechos contenidos en la solicitud de sentencia sumaria.12

El 5 de marzo de 2014, la Sra. Rivera presentó una dúplica donde esencialmente reiteró sus planteamientos.13

Además, la Sra. Rivera incluyó una lista de trece hechos sobre los cuales entendía que había controversia.14

El 12 de marzo de 2014, el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual declaró no ha lugar la Moción Solicitando que se Acojan las Determinaciones de Hechos Realizadas por el Tribunal Federal y que se Dicte Sentencia Sumaria presentada por INSEC.15

En síntesis, el TPI rechazó aplicar la doctrina de impedimento colateral por razón de la sentencia emitida por el foro federal.

Inconforme, el 1 de abril de 2014, INSEC solicitó reconsideración de dicha resolución16 y dicha solicitud fue declarada no ha lugar mediante Orden del 8 de abril de 2014, notificada el 9 de abril de 2014.17

Así las cosas, INSEC compareció ante nosotros y expuso tres señalamientos de error:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO APLICAR LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA (ISSUE PRECLUSION) EN EL CASO DE AUTOS.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR DICTAR SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE QUE PROCEDÍA EN DERECHO.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA MEDIANTE LA CUAL DENEGÓ DICTAR SENTENCIA SUMARIA, UN LISTADO DE DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LOS CUALES NO HAY CONTROVERSIA, TAL COMO DISPONE LA REGLA DE PROCEDIMIENTO CIVIL 36.4.

El 28 de mayo de 2014 se presentó el escrito titulado Alegato de la Parte Recurrida, por lo que el caso está perfeccionado para dictamen. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a discutir el derecho aplicable y enunciar los fundamentos que sostienen nuestra determinación.

II

A los fines de resolver el caso ante nosotros, debemos expresarnos sobre la aplicación interjurisdiccional de la doctrina de res judicata o cosa juzgada, así como su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

En principio, los tribunales apelativos revisan de novo las determinaciones de desestimación fundamentadas en res judicata.18

La sentencia que consideró el TPI para determinar la aplicación de la doctrina de res judicata fue dictada por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico ejerciendo jurisdicción sobre una cuestión federal.19

Por tanto, la determinación sobre la aplicabilidad de la defensa de res judicata se rige por los estándares federales. 20 Así las cosas, en este caso la doctrina de cosa juzgada estatuida en el Artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, así como su jurisprudencia interpretativa, solamente tiene valor persuasivo como derecho comparado para llenar cualquier laguna en la casuística federal.21

La doctrina de res judicata en el ámbito federal es agrupada en dos categorías: claim preclusion (cosa juzgada) e issue preclusion (impedimento colateral).

El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha definido la vertiente de claim preclusion o cosa juzgada de la doctrina de res judicata, como aquel impedimento que imposibilita litigar nuevamente una misma causa de acción ya resuelta, incluyendo cualquier otra acción o defensa que debió o pudo haber planteado en el pleito original y en el que ya recayó sentencia. Martínez Díaz v. E.L.A, supra. Por otro lado, la vertiente de impedimento colateral de la doctrina de res judicata se refiere al impedimento de relitigar una cuestión de hecho o de derecho que ya se planteó y se resolvió en un pleito anterior, y cuya resolución fue medular o esencial al asunto resuelto en el pleito inicial. Id., Citando a Taylor v. Sturgell, 553 U.S. 880, 892 (2008); New Hampshire v. Maine, 532 U.S. 742, 748-49 (2001); Wright, Miller & Cooper, op. cit., secs. 4406 y 4416; Moore’s Federal Practice, Claim Preclusion and Res Judicata, 3ra ed., Matthew Bender, 3ra ed., Vol. 18, sec. 131.13[1].

El Tribunal de Circuito de los Estados Unidos para el Primer Circuito nos ilustra sobre la doctrina federal de claim preclusion, como sigue:

Federal claim preclusion law bars parties from relitigating claims that could have been made in an earlier suit, not just claims that were actually made.

The doctrine of claim preclusion serves at least two important interests: protecting litigants against gamesmanship and the added litigation costs of claim-splitting, and preventing scarce judicial resources from being squandered in unnecessary litigation. See: Sutliffe, 584 F.3d at...

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