Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400757
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-011 Valdes Figueroa v. Pardo Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

CARMEN VALDES FIGUEROA
Peticionaria
V.
ALEX DIETER PARDO ACOSTA
Recurrido
KLCE201400757 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E AL2013-0424 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2014

La señora Carmen Valdés Figueroa (peticionaria o parte peticionaria) presentó recurso de certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando Paralización de Procedimientos ante este Foro en el cual nos solicitó que revisemos una Resolución emitida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI, foro primario o instancia) notificada a las partes el próximo día 1 de abril de 2014. Mediante el referido dictamen el foro de instancia determinó no ha lugar a la solicitud de la peticionaria de incluir los gastos escolares del hijo menor de edad para computar la pensión suplementaria ante la falta de consentimiento del padre del menor, Sr. Alex D. Pardo Acosta (recurrido o parte recurrida) en la selección del colegio privado.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado y se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I.

La peticionaria y el recurrido procrearon al menor A.L.P.V. quien cuenta actualmente con tres años de edad. El 14 de junio de 2013, la peticionaria presentó una Petición de Alimentos ante el foro primario.1

En vista celebrada el 2 de julio de 2013, se fijó una pensión provisional de $327.00 mensual a la parte peticionaria y a favor del menor.2 En dicha resolución se estableció que el recurrido aportaría para el pago de matrícula, libros, materiales y uniformes del menor. Se señaló una vista para fijar la pensión permanente para el 24 de septiembre de 2013.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2013 el recurrido presentó, la contestación a la petición de alimentos, en la cual se opuso a los gastos escolares aludiendo a que no fue consultado sobre ellos y que los mismos exceden su capacidad económica.3 Celebrada la vista de fijación de pensión, se determinó que el descubrimiento de prueba entre las partes no había concluido y por ello se concedió una continuación para el 10 de diciembre de 2013.4

La peticionaria presentó Moción sometiendo Documentación estableciendo Autorización de Padre no Custodio para ingreso de menor al colegio en controversia y solicitud se devuelva expediente a Examinadora de Pensiones para corrección de partida de colegio el 7 de noviembre de 2013, en donde alegó que el recurrido había consentido a matricular al menor en el Colegio Mundo de los Niños.5 El foro de instancia concedió 15 días al recurrido a replicar6, pero éste no compareció. Siendo así, el 10 de diciembre de 2013 notificada el día 17 del mismo mes y año, el TPI ordenó que se incluyera en la pensión alimentaria la partida correspondiente a los gastos escolares del menor.7

La parte recurrida presentó Moción Urgente de Traslado de Vista8, en virtud de la cual el TPI transfirió la vista para el 25 de febrero de 2014.9 Además, la parte recurrida presentó Moción de Reconsideración en torno a partida de gastos de Colegio Privado el 7 enero de 2014.10 En dicha solicitud de reconsideración11 el recurrido reiteró no haber prestado su consentimiento para matricular al menor en el colegio seleccionado por la peticionaria; además, indicó que el menor debe ser matriculado en escuela pública cuando cumpla la edad requerida y expresó estar de acuerdo en que se matricule al menor en un cuido, de acuerdo a los ingresos de ambas partes. Dicha moción se refirió a la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Habiéndose presentado una Réplica a Moción de Reconsideración12 por la parte peticionaria, el foro primario determinó celebrar una vista evidenciaria el 21 de febrero de 2014.13 Así las cosas, celebrada la vista, el foro de instancia emitió una resolución el 20 de marzo de 2014, notificada el 1 de abril del mismo año.14

En dicho dictamen, del cual se recurre en el recurso que hoy atendemos, el tribunal concluyó que de la prueba presentada por la peticionaria no se demostró la existencia de un acuerdo entre las partes o que el recurrido prestara su consentimiento expreso o verbal para matricular al menor en el Colegio Mundo de los Niños. El foro primario, tomando en cuenta los testimonios de las partes y la credibilidad adjudicada, así como la evidencia, documental admitida en evidencia, determinó que considerarían los gastos escolares del menor para determinar la pensión suplementaria.15 Oportunamente, la peticionaria presentó una Moción en Reconsideración.16 Examinada la solicitud de reconsideración el Tribunal la declaró No Ha Lugar.17

Aún inconforme, la peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa, y señaló la comisión de siete errores. En síntesis la peticionaria cuestiona que el foro primario incidiera al apreciar la prueba desfilada en la vista evidenciaria; no tomar conocimiento judicial de la vista desfilada ante la examinadora de pensiones alimentarias; determinar que ante la alegada falta de consentimiento del recurrido para matricular al menor ello lo releva de pagar o aportar a dichos gastos escolares; y al ordenarle a la examinadora de pensiones alimentarias que no incluyera dichos gastos en la fijación de la pensión suplementaria.

Finalmente, la peticionaria solicitó auxilio de jurisdicción para que se paralice la vista señalada para el 9 de julio de 2014, donde se determinará la pensión permanente en el caso.

II.

A. Recurso de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari.

Posterior a su aprobación, fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se...

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