Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201301550

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301550
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-019 Perez Morales v. Davila Jimenez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE CAGUAS

RAYMOND K. PÉREZ MORALES Demandante - Peticionario
v.
LOURDES DÁVILA JIMÉNEZ Demandada – Recurrida
KLCE201301550 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: E DI2013-0540 (613) Sobre: Divorcio (pensión “pendente lite”)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2014.

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari el Sr. Raymond Pérez Morales (señor Pérez, peticionario) quien nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que le impuso el pago de $1,200 mensuales a favor de la Sra. Lourdes Dávila Jiménez (señora Dávila, recurrida) en concepto de pensión pendente lite. Inconforme, el 24 de septiembre de 2013 el señor Pérez presentó una oportuna moción de reconsideración la cual fue denegada mediante resolución notificada el 5 de noviembre de 2013.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide auto de certiorari solicitado, se

revoca la resolución impugnada y se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos.

I.

El señor Pérez y la señora Dávila contrajeron matrimonio el 21 de julio de 2001, bajo el régimen legal de bienes gananciales. Durante su matrimonio la pareja procreó una hija. Por razón de que se encontraban separados desde octubre de 2009, el 20 de mayo de 2013 el señor Pérez presentó una demanda de divorcio por separación contra la señora Dávila.1

La señora Dávila contestó la demanda y presentó reconvención contra el peticionario el 6 de junio de 2013. En la reconvención la recurrida sostuvo que había sido víctima de trato cruel emocional y psicológico por parte del peticionario. Alegó que cuando la pareja se separó, el señor Pérez se mudó del hogar familiar y dejó de pagar dicha hipoteca, razón por la cual el Banco Santander de Puerto Rico instó una demanda de ejecución de hipoteca en su contra. Por tal razón la recurrida solicitó que se declarara el hogar familiar como hogar seguro, que se impusiera a su favor una pensión pendente lite y que de igual forma se asignara a favor de su hija menor una pensión alimentaria provisional.2

Con miras a determinar la procedencia de la pensión pendente lite, el foro primario celebró una vista evidenciaria el 19 de agosto de 2013, tras lo cual dictó una resolución en donde le impuso al peticionario el pago de la suma de $1,200 mensuales a favor de la recurrida en concepto de pensión pendente lite.3

Insatisfecho, el 24 de septiembre de 2013, el señor Pérez solicitó la reconsideración4 de la referida resolución, pero esta fue denegada mediante resolución notificada el 5 de noviembre de 2013.5 Inconforme aun, el peticionario recurrió ante nosotros mediante el presente recurso de certiorari en el que planteó que la pensión pendente lite impuesta es irrazonable y arbitraria. Asimismo, el señor Pérez alegó que, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración su ingreso al momento de determinar la cuantía de la pensión pendente lite.

Posterior a ello, el 14 de enero de 2014, la recurrida presentó ante nosotros una moción de desestimación en la que adujo que no procedía la revisión de la pensión provisional. No obstante, mediante resolución emitida el 10 de febrero de 2014, denegamos la solicitud de desestimación de la recurrida y ordenamos la regrabación y la transcripción de la prueba oral presentada en la vista celebrada el 19 de agosto de 2013.

Por segunda vez, el 6 de marzo de 2014 la recurrida presentó ante nosotros una moción de desestimación. En esta ocasión sostuvo que procedía la desestimación del caso ante nuestra consideración por ser este académico, debido a que se había dictado sentencia de divorcio el 19 de diciembre de 2013 y la misma había advenido final y firme. Por su parte, el peticionario, en cumplimiento con nuestra orden presentó la transcripción solicitada y su oposición a la solicitud de desestimación de la señora Dávila. Así pues, mediante resolución emitida el 28 de marzo de 2014, denegamos la solicitud de desestimación presentada por la recurrida y le concedimos término a la recurrida para expresar sus objeciones, si alguna, a la transcripción de la vista oral presentada por el peticionario. Ante la ausencia de objeción de la señora Dávila, admitimos la transcripción según sometida y le otorgamos hasta el 5 de mayo de 2014 para presentar su posición respecto al certiorari.

Recibido el alegato de la recurrida, damos el recurso por perfeccionado y procedemos a resolver.

II.

A. Procedencia del recurso de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante este Tribunal debe ser examinado primeramente al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap.

V) que establece el recurso discrecional del certiorari como el mecanismo adecuado para solicitar la revisión de las órdenes y las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Dicha regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 593-594 (2011). En lo pertinente, la citada Regla 52.1 dispone lo siguiente:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o...

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