Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400611

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400611
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014

LEXTA20140617-010 La Sucesión de Salvador Vargas v. Márquez de Jesus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, AIBONITO

PANEL X

LA SUCESION DE SALVADOR VARGAS MEDINA; ET AL.
Peticionarios
v.
IRIS NOELIA MARQUEZ DE JESUS t/c/c NOELIA MARQUEZ GARCÍA t/c/c NOELIA MARQUEZ SEGUINOT
Recurrida
KLCE201400611
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: A CD2000-0076 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Brau Ramírez no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2014.

Comparece la Sucesión de Salvador Vargas Medina (la Sucesión) ante este tribunal intermedio mediante recurso de certiorari solicitándonos que revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI) el 12 de marzo de 2014, notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante la misma, el TPI determinó que el caso de epígrafe no se encuentra entre los asuntos civiles objeto de la Orden Administrativa Núm. 3 (2005-2006) que permite que dichos casos sean tramitados en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, debido a que se presentó con anterioridad al 1ro de febrero de 2006. Así las cosas, declaró no ha lugar la petición de traslado solicitada por la Sucesión.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para resolver el presente recurso son los siguientes:

El 17 de julio de 2000 el señor Salvador Vargas Medina (el señor Vargas) presentó demanda en cobro de dinero contra la señora Iris Noelia Márquez De Jesús (la señora Márquez) en el TPI, Sala de Aguadilla. Adujo que la señora Márquez le adeuda $65,500.00 más intereses por concepto de la construcción de una casa a crédito.

El 29 de agosto de 2003 el señor Vargas presentó una Querella contra el Juez Héctor Jaime Conty Pérez y otros funcionarios judiciales del Centro Judicial de Aguadilla ante la Oficina de Administración de los Tribunales.

El 8 de septiembre de 2003 el señor Vargas solicitó la inhibición del Juez Héctor Jaime Conty Pérez y solicitó el traslado del caso de epígrafe a otro centro judicial para garantizar la pureza de los procedimientos.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de noviembre de 2004 el TPI dictó Sentencia, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda incoada y concluyó que la señora Márquez viene obligada a pagar la suma de $50,500.00, más $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado a favor del señor Vargas.

El 18 de septiembre de 2006 las partes presentaron ante el TPI Moción Notificando Estipulación de Relevo de Sentencia. Indicaron que existen controversias de hechos que deben ser adjudicadas en una vista evidenciaría, por lo cual estipularon el relevo de sentencia. Acordaron además, que la señora Márquez no enajenaría sus propiedades durante el término que tomase la adjudicación de la controversia.

La señora Márquez aceptó, además, una orden a los efectos de que se anotara a la propiedad inmueble, objeto de la controversia, una prohibición de enajenar hasta que se adjudicaran los hechos y el tribunal dictara sentencia.

El 10 de octubre de 2006 la referida moción de estipulación de relevo de sentencia fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución, por no cumplir con los requisitos de la anterior Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III, R. 49.2 (derogada).1 El TPI determinó que “[s]e trata de un acuerdo contractual transaccional de las partes de relevarse de la sentencia sujeto a las condiciones que establecen en el mismo documento de transacción, que incluyen la relitigación de la controversia” y que dicho acuerdo no obligaba al tribunal, por lo cual no procedía la reapertura del caso. El TPI dispuso además, que las partes podían presentar una acción independiente para hacer valer el acuerdo de relevo, y en dicho caso, litigar de novo las controversias que quedaron adjudicadas.

El 16 de enero de 2007 la señora Márquez otorgó escritura de compraventa del referido inmueble. Así las cosas, el 2 de marzo de 2007 el señor Vargas presentó contra la señora Márquez y otros una nueva demanda de sentencia declaratoria, cobro de dinero, y daños y perjuicios por los mismos hechos, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, caso A2CI2007-0168. El referido pleito se desestimó mediante Sentencia de 26 de abril de 2012, por entender que carecía de jurisdicción sobre la materia, según la doctrina de cosa juzgada.

Así las cosas, el 24 de junio de 2013 la Sucesión del señor Vargas, en sustitución de éste2, inició la ejecución de la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por la Sala de Aguadilla en el caso de epígrafe. El 8 de agosto de 2013, notificada el 21 del mismo mes y año, el TPI dictó Orden mediante la cual dispuso “[a]credite la institución de herederos, así como el Relevo de Hacienda y resolveremos”.

El 26 de septiembre de 2013 la Sucesión solicitó al TPI que emitiera una orden de prohibición de enajenar, por existir circunstancias de riesgo inminente de desaparición de bienes. En esa misma fecha, la Sucesión presentó moción ante el TPI, en la cual adujo que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 51.1, no requiere como precondición para expedir órdenes de embargo en ejecución de Sentencia, los documentos que solicitó el tribunal de Declaratoria de Herederos y Relevo de Hacienda.

El 4 de octubre de 2013, notificada el 8 del mismo mes y año, el TPI dictó Orden en la cual dispuso “[s]e exime, en estos momentos, de presentar Relevo de Hacienda”. En esa misma fecha dictó otra orden en la cual indicó que se celebraría una vista el 17 de octubre de 2013 para discutir los asuntos presentados post sentencia.

El 14 de octubre de 2013 la Sucesión solicitó que se dicte sentencia parcial a su favor bajo el Art. 1077 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3052. El TPI declaró No Ha Lugar la misma.

El 17 de octubre de 2013 se llevó a cabo la vista señalada, en la cual el tribunal apercibió al licenciado Alberty que el caso ya culminó. Luego de la vista, la Sucesión presentó una moción urgente, mediante la cual solicitó que se aclaren las expresiones del tribunal realizadas en la última vista. Esta moción se declaró No Ha Lugar mediante Orden de 7 de noviembre de 2013, notificada el 12 del mismo...

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