Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201201323

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201323
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014

LEXTA20140618-005 Del Valle Rivera v. Folch Diez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

DAVID DEL VALLE RIVERA Y SU ESPOSA MAYRA LISSETTE MORALES
Apelados
v
ALBERTO E. FOLCH DIEZ, SU ESPOSA IRSA TORRES AGUIAR Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201201323
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2010-0596 (503) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortíz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir1.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.

I.

Mediante escrito de apelación, comparece ante nos Alberto E. Folch Diez (en lo sucesivo, “el licenciado Folch Diez”), quien solicita la revocación de una sentencia emitida el 31 de mayo de 2012 y notificada el 6 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Dicha sentencia declaró con lugar una demanda sobre daños y perjuicios presentada en su contra por David del Valle Rivera y Mayra Lissette Morales Antompietri (en lo sucesivo, “Del Valle Rivera”).

II.

El 30 de enero de 2002 los apelados presentaron una demanda contra el licenciado Folch Diez, su esposa Irsa Torres Aguiar y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la misma, alegaron que éste incurrió en impericia profesional al llevar el recurso apelativo del señor Del Valle Rivera ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en lo sucesivo, J.A.S.A.P.) y que a consecuencia de dicha negligencia han sufrido y continuaban sufriendo angustias emocionales, que afectaron su bienestar general, tranquilidad, estado anímico y salud. Esgrimieron que incurrieron en pérdidas de naturaleza económica y de valor sentimental. Por todo ello, Del Valle Rivera reclamó una compensación de doscientos mil dólares ($200,000.00) por salarios dejados de devengar aumentos, bonos, beneficios marginales, aportaciones patronales, retiro, plan médico, seguros y posibilidades de ascenso; la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00) por concepto de angustias emocionales sufrimientos e inconvenientes; una partida de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de pérdidas económicas; la cantidad de cien mil dólares ($100,000.00) por daños y reputación a su crédito y diez mil dólares ($10,000.00) por gastos médicos y gastos especiales. A su vez, Mayra Lissette Morales Antompietri reclamó una compensación de doscientos mil dólares ($200,000.00) por concepto de angustias emocionales, sufrimientos e inconvenientes y la suma de cien mil dólares ($100,000.00) por concepto de pérdidas económicas.

Con fecha del 24 de mayo de 2002, el licenciado Folch Diez contestó la Demanda.

Aceptó haber sido contratado por Del Valle Rivera, que J.A.S.A.P. emitió unas resoluciones, el no haber cumplido con las mismas y no haber informado a Del Valle Rivera sobre ello. Negó ser responsable a los apelados por daño alguno y presentó como defensa afirmativa que la Demanda no aduce hechos constitutivos a una causa de acción en su contra.

Luego de extensos trámites procesales, el 31 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón declaró Ha Lugar la demanda y ordenó a los Apelantes al pago de $133,267.14 por concepto de daños morales, sufrimientos y angustias mentales, pérdida de salarios dejados de devengar, pérdida de aportación patronal de retiro, pérdida de pago del estipendio de ropa y reembolso de pago de los honorarios legales con el propósito de mitigar los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia profesional del licenciado Folch Diez.

Inconforme con dicha determinación, el 3 de agosto de 2012, el licenciado Folch Diez presentó ante nos el recurso de Apelación de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

· Erró el Honorable TPI al no aplicar la doctrina del “caso dentro del caso” que le exige a un demandante demostrar, como paso previo en un caso de impericia legal, que hubiera prevalecido en el caso anterior encomendado al abogado demandado.

· Erró el Honorable TPI al formular determinaciones de hechos basándose en evidencia no admitida, ni admisible.

· Erró el Honorable TPI al conceder daños y honorarios a la parte demandante-apelante.

Posteriormente, luego de varios trámites procesales, los apelados presentaron Alegato Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer en términos generales las doctrinas jurídicas aplicables al caso de autos.

III.

a. Negligencia por impericia profesional y doctrina del “caso dentro del caso” (“case within a case”)

En el caso Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expuso los elementos que enmarcan una reclamación por negligencia profesional contra un abogado. En esencia, la responsabilidad civil de un abogado (deber de responder) se configura a base de los siguientes elementos: la existencia de una relación de abogado-cliente que genere un deber; que el abogado, por acción u omisión, lo viole; que esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; y que el cliente, como reclamante, sufra daño o pérdida. D. Meiselman, Attorney Malpractice: Law and Procedure, Rochester, New York, The Lawyers Cooperative Pub. Co., 1980, págs. 39-40.

La jurisprudencia norteamericana ha sostenido que en casos de impericia profesional, el impacto de la negligencia del abogado es juzgado bajo un estándar objetivo. Conforme con la doctrina de “caso dentro del caso” (“case within the case”), el demandante debe demostrar que, salvo por la negligencia del abogado, él habría tenido éxito en su causa de acción original. Molvoer v. Roush, 152 Ariz. 367, 374, 732 P. 2d 1105, 1112 (Ariz. App.1986).

La necesidad de litigar...

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