Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400548
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014

LEXTA20140619-023 Conde Quiñones v. Directora Adm. de los Tribunales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

SAMUEL CONDE QUIÑONES Recurrido v. DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES Recurrente
KLRA201400548
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Personal de la Rama Judicial Caso Núm. A-14-30 Sobre: Carta imponiendo castigo sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.

La Directora Administrativa de los Tribunales (Directora Administrativa o recurrente) solicita la revisión de la orden emitida el 24 de abril de 2014 por la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta de Personal) en el caso del apelante-recurrido, Samuel Conde Quiñones, sobre suspensión de empleo y sueldo, Núm. A-14-30. Mediante dicha orden la Junta de Personal declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción de la apelación incoada que presentó la Directora Administrativa. La Directora Administrativa solicitó reconsideración de dicha orden, solicitud que fue declarada no ha lugar el 14 de mayo de 2014.

Por las razones que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por tratarse de una resolución interlocutoria.

I.

En conformidad al expediente, el señor Samuel Conde Quiñones, Alguacil Auxiliar en el Centro Judicial de Carolina, por medio de una carta de la Directora Administrativa, fechada el 28 de noviembre de 2011, notificada el 3 de enero de 2012, fue informado de la intención de formulación de cargos, y de éstos ser probados, la imposición de medidas disciplinarias por haberse ausentado de su trabajo el lunes 14 de noviembre de 2011, en presunta desobediencia e incumplimiento de su deber como empleado de la Rama Judicial.1

El recurrido fue advertido, además, que la sanción que podría ser impuesta dependería de las circunstancias particulares y conllevaría desde una amonestación escrita hasta la destitución del cargo.

En lo pertinente, mediante comunicación de fecha 23 de enero de 2014, notificada personalmente el 10 de febrero de 2014, la Directora Administrativa de los Tribunales informó a Conde Quiñones que se le impondría la medida disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por un (1) día laborable y se le descontaría como medida administrativa, sin que ello constituyera una sanción un (1) día de su salario en concepto del día no trabajado 14 de noviembre de 2011. Ello así pues se había determinado que su ausencia fue injustificada. La referida notificación apercibe al señor Conde Quiñones de su derecho a apelar esa decisión ante la Junta de Personal. A estos efectos, la carta expresa lo siguiente:

Conforme el Artículo VII, inciso (a) del Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial, usted tiene derecho a apelar por escrito la determinación sobre la sanción impuesta ante la Junta de Personal de la Rama Judicial dentro de un término de quince (15) días, contados a partir de su notificación.

El 3 de marzo de 2014 Conde Quiñones presentó ante la Junta de Personal una Moción/Apelación en Oposición a Carta Imponiendo Castigo Sumario y en Solicitud de Consolidación. En esencia, elaboró varios argumentos a su favor para sostener que no procedía la medida disciplinaria impuesta. El 12 de marzo de 2014 la Directora Administrativa presentó una Moción Asumiendo Representación Legal, en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Puntualizó que la Apelación fue presentada seis (6) días tarde, luego de haber transcurrido los quince (15) días que dispone el Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante, Reglamento de la Junta de Personal), 4 L.P.R.A. Ap. XIV, Art. VII. Expuso la Directora Administrativa que el término reglamentario es jurisdiccional, en consecuencia, que la presentación tardía imponía la desestimación de la apelación. El 2 de abril de 2014 Conde Quiñones presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación en la que invocó la protección del debido proceso de ley.

El 24 de abril de 2014 la Junta de Personal emitió la siguiente Orden:

Evaluada la “Moción asumiendo representación legal, en cumplimiento de orden y solicitud de desestimación por falta de jurisdicción” presentada por la parte apelada y la “Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación” presentada por la parte apelante, se dispone lo siguiente:

1. Se acepta la representación legal de las Lcdas. Ortiz Modestti y Pietri Núñez.

2. Se declara No ha lugar a la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por la parte apelada.

3. Se cita a los representantes legales de las partes para que comparezcan a una reunión con antelación a la vista el miércoles, 25 de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana en las oficinas de la Junta de Personal ubicadas en el quinto piso del Centro Judicial de San Juan.

. . . .

En desacuerdo con dicha determinación, la Directora Administrativa presentó ante la Junta, el 13 de mayo de 2014, una Moción de reconsideración. El 14 de ese mes y año la Junta de Personal declaró No ha lugar la Moción de reconsideración. Inconforme, el 13 de junio de 2014 la Directora Administrativa presentó el presente Recurso de Revisión. Planteó que:

ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA JUNTA DE PERSONAL AL ASUMIR JURISDICCIÓN PARA INTERVENIR EN LOS MÉRITOS DEL CASO, A PESAR DE QUE LA APELACIÓN FUE PRESENTADA POR FUERA DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE QUINCE (15) DÍAS QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA JUNTA DE PERSONAL APROBADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

La recurrente acompañó el escrito de revisión con una solicitud de auxilio de jurisdicción. Concedido término al recurrido para que expusiera su posición en cuanto a la referida solicitud, éste presentó Urgente Moción en Oposición a Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción. En este punto resolvemos según anticipado.

II.

-A-

El recurso de epígrafe se presentó al amparo del artículo 4, inciso (b) de la Ley de Personal de la Rama Judicial, Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendado por la Ley Núm.

251 de 15 de agosto de 1999, 4 L.P.R.A. sec. 524(b). Precisa señalar que aún antes de que la Ley de Personal, supra, fuera objeto de enmiendas, el Tribunal Supremo había dispuesto que el procedimiento para solicitar la revisión judicial es similar en estos casos a la revisión de las determinaciones administrativas establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.

2101 et seq. Rivera Colón v. Directora Administrativa de los Tribunales, 144 D.P.R. 808 (1998). Ello porque aun cuando la LPAU y las doctrinas del derecho administrativo no aplican directamente a la Rama Judicial, el Tribunal Supremo dispuso que lo más sensato y procedente era que casos como el de autos se rijan por un procedimiento similar al de la revisión judicial de determinaciones administrativas. Rivera Colón v. Directora Administrativa de los Tribunales, supra. Es en ese justo contexto que esbozamos las normas administrativas que suplementan la revisión judicial ante nuestra consideración de la actuación de la Junta de Personal de la Rama Judicial.

-B-

La Asamblea...

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