Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400236
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014

LEXTA20140620-034 Pacheco Pérez v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANGEL PACHECO PÉREZ Recurrente
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrida
KLRA201400236 Revisión judicial de decisión administrativa procedente del Depto. de Corrección CASO NÚM. 302-0313

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de junio de 2014.

El recurrente, Ángel Pacheco Pérez, solicita revisión de una resolución dictada por Departamento de Corrección y Rehabilitación el 12 de diciembre de 2013, notificada el 18 de diciembre de 2013. El señor Pacheco solicitó una reconsideración que fue denegada por el Departamento en una decisión dictada el 27 de enero de 2014 y notificada el 6 de marzo de 2014.

El 2 de junio de 2014, el recurrido, Departamento de Corrección representado por la Oficina de la Procuradora General presentó su oposición al recurso.

Luego de tener el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.

El 28 de octubre de 2013 se presentó una querella disciplinaria contra el recurrente por violación a los Códigos de Seguridad 115 (agresión o su tentativa) y 126 (incitación u organización de revuelta, motín insurrección o su tentativa) establecidos en el Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento Número 7748 del 22 de octubre de 2009.

El 12 de diciembre de 2013 se realizó la vista disciplinaria. La Querella y el Informe de la investigación fueron leídos y discutidos en voz alta con el confinado y este negó las alegaciones en su contra. El Oficial Examinador tuvo la oportunidad de considerar: el Informe de Querella, la investigación, la declaración del incidente oficial que incluyó la declaración del querellante, las fotos tomadas al querellante y al confinado Otero Llópiz y la declaración del querellado en la vista.

A base de esa evidencia la funcionaria hizo las determinaciones de hechos siguientes:

El 28 de octubre de 2013, aproximadamente a las 8:00 a.m. el Querellante, Oficial Froilán Irizarry Sanabria, se encontraba en el interior del Control 8, Modulo B-7, de la Institución Centro de Ingresos 676, Ponce. Este, junto al Oficial Ramón Montalvo Olivera, brindaban escolta a la Sra. Zaida Acevedo Alicea (enfermera), en la repartición de medicamentos en esta parte de la institución.

Estando allí, se acercó a la Sra. Acevedo el Confinado Manuel Otero Llópiz, (Celda # 15) para recoger sus medicamentos. El Confinado Otero comenzó a cuestionar en voz alta a la Sra. Acevedo sobre los medicamentos que tomaba, manoteándole a esta. Al ver esto, el Oficial Irizarry le indicó al Confinado Otero que se controlara. Es entonces que el Confinado escupe en la cara al Oficial Irizarry, expresando lo siguiente: “¡Cágate en tu madre, estoy que mato a cualquiera!” (Cita textual). Los Oficiales Irizarry y Montalvo proceden entonces a llevar al Confinado Otero a su Celda para encerrarlo. En el trayecto, el Confinado Otero se vira y golpea con las manos al Oficial Irizarry en el pecho. Acto seguido, otro Confinado, el Querellado Ángel Pacheco Pérez comienza a vociferar a los otros Reclusos para que se acercaran hasta donde estaban los Oficiales Irizarry y Montalvo. Varios Reclusos (que no fueron identificados) y que se encontraban fuera de sus Celdas, se aglomeraron donde estaban los Oficiales. Estos trataron de llegar hasta el portón de salida, pero los Reclusos se lanzaron a golpear a los Oficiales. Aquí el Oficial Irizarry fue golpeado por uno de los Reclusos en el lado derecho de la cara y el cuello.

Tanto este como el Oficial Montalvo comenzaron a empujar a los Reclusos presentes, logrando efectivamente salir del Módulo. Oficiales de Custodia adicionales se presentaron al Módulo, logrando encerrar y ubicar a los Reclusos que allí residen. Tanto el Querellado como el Confinado Otero fueron cotejados médicamente, donde este último tuvo una contusión en el pómulo derecho. El Oficial Irizarry tuvo golpes en la mano, oreja y pómulo derechos, por los que fue atendido médicamente. El Oficial Montalvo también recibió atención médica al mostrarse ansioso y nervioso por lo sucedido. Por todo lo antes expuesto, el Oficial Irizarry presentó un informe disciplinario que dio origen a la presente querella.

A base de la evidencia presentada durante la vista disciplinaria, el Oficial Examinador concluyó que la conducta del confinado Otero y del recurrente ocasionó un motín en el que otros reclusos que estaban fuera de sus celdas se lanzaron contra los Oficiales de Corrección Montalvo e Irizarry para agredirlos. El funcionario hizo constar que durante el motín, el Oficial Irizarry sufrió lesiones en el rostro, cuello y mano derecha. Como consecuencia resolvió que el recurrente cometió los actos imputados en su contra y lo encontró responsable de violar los Códigos 115 y 126 del Reglamento Disciplinario, supra. El confinado fue sancionado con la pérdida de los privilegios de visita y comisaría equivalente a ocho semanas y dos meses.

El recurrente solicitó reconsideración que fue acogida y declarada no ha lugar.

Inconforme, el 27 de marzo de 2014, el recurrente presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Si los oficiales de custodia el Oficial Froilán Irizarry placa núm. 10825 y el oficial Ramón Montalvo placa núm. 10625 hubieran sido golpeados por el apelante hubieran tenido que ser referidos al Fondo del Seguro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y como evidencia los hubieran retratado para que así pudieran procesar al apelante o agresores y someterle casos por agresión como lo estipula el Código Penal de Puerto Rico. Que en su informe indica que fueron más de uno que lo agredió y en el control donde él nunca debió haber salido hay un tarjetero donde identifican a cada uno de los confinados que se encuentran donde está ubicado el apelante.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación erró en negarle el derecho al apelante de que le solicitó que se llamara a la Policía de Puerto Rico para radicarle una denuncia a los oficiales Froilán Irizarry y al oficial Ramón Montalvo por agredir al confinado Manuel Otero Llópiz y al apelante denunciarlo por agredirlo verbalmente.

En ningún momento tanto el Oficial Investigador de Querellas, el Oficial Anthony Ruiz investigó la versión de la enfermera Sra. Zaida Acevedo, lo cual ella sabe que el oficial Froilán Irizarry cometió un abuso con el confinado Otero y perjudicando al apelante.

Al apelante se le sometió una regla 9 alegando que el incitó a una matrícula de (62) sesenta y dos confinados para que agredieran dos oficiales y que resultaron agredidos por los confinados.

II

A

El Art. 7 de la Sección II de la Constitución de Puerto Rico dispone que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Const. PR, Sec. II, Art. 7, 1 LPRA. De igual manera, las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos contienen disposiciones homólogas a las nuestras. Const.

EEUU, Enmiendas V y XIV. El debido proceso de ley tiene dos vertientes: (a) el debido proceso de ley sustantivo, cuya función es examinar la validez de una ley o reglamento a la luz de los preceptos constitucionales vigentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los individuos; y (b) el debido proceso de ley procesal, en el cual “se le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”. Rivera Rodríguez & Co. v.

Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993). En cuanto al debido proceso de ley en su vertiente procesal, el Tribunal Supremo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR