Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 133 DPR 881

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 881
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993

133 D.P.R. 881 (1993) RIVERA RODRÍGUEZ V. LEE STOWELL

RIVERA RODRÍGUEZ AND COMPANY, demandante y recurrida,

v.

WILLIAM ABRAM LEE STOWELL TAYLOR, su esposa LOURDES MARIA ALONSO, ETC.,

demandados y peticionarios.

Número: CE-92-94

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1993
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PRIVACIÓN DE DERECHOS PERSONALES EN GENERAL.

    El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, prohíbe que cualquier persona sea privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Esta garantía está consagrada también en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.

  2. ID.--ID.--EN GENERAL.

    La garantía constitucional del debido proceso de ley se manifiesta en dos (2) dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal. El debido proceso de ley sustantivo está dirigido hacia la protección de los derechos fundamentales de las personas a través del examen de las leyes que hacen los tribunales. El debido proceso de ley procesal le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga mediante un procedimiento justo y equitativo.

  3. ID.--ID.--PRIVACIÓN DE DERECHOS PERSONALES EN GENERAL.

    Los criterios que deberán sopesarse al determinar cuál será el debido proceso para privar a un individuo de algún derecho protegido son, a saber: (1) cuáles son los intereses afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos.

  4. ID.--ID.--EN GENERAL.

    Los requisitos que debe cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las exigencias del debido proceso de ley, son los siguientes: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se base en el récord.

  5. ID.--ID.--GARANTÍAS CONSTITUCIONALES--OPORTUNIDAD DE SER OÍDO.

    Es un principio fundamental del debido proceso de ley el otorgar a un individuo la oportunidad de ser oído antes de ser despojado de algún interés protegido cuya violación podría conllevar responsabilidad civil.

    6.

    ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER SUMARIO O ESPECIAL--EMBARGO PREVENTIVO.

    Los requisitos constitucionales del debido proceso de ley son aplicables a los procedimientos de embargo y prohibición de enajenar.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que antes de expedir una orden de embargo sobre un bien en el cual el demandante no tenía un interés propietario previo, los tribunales deberán notificar al demandado y efectuar una vista previa. No obstante, el requisito de vista previa sólo puede ser excusado en circunstancias extraordinarias. Dicho foro ha definido el concepto de "circunstancias extraordinarias" como aquellas que demuestren que el demandado está llevando a cabo actos dirigidos a transferir o gravar sus propiedades para impedir en su día la ejecución de una sentencia que le sea adversa.

  7. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES-- REMEDIOS PROVISIONALES--EMBARGO O PROHIBICIÓN DE ENAJENAR....

    El embargo es un remedio provisional que puede ser dictado por un tribunal, a solicitud del reclamante, para asegurar la efectividad de una sentencia. Este remedio provisional puede concederse en todo pleito, antes o después de dictarse la sentencia. Este procedimiento de embargo, al igual que la prohibición de enajenar, se rigen mediante las Reglas 56.2 a 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. III.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.

    Como norma general, en todo caso en el cual se solicite algún remedio provisional se deberá notificar a la parte adversa y celebrar una vista previa. Además, en estos casos se deberá exigir la presentación de una fianza. Este requisito es de aplicación a los embargos. Reglas 56.2 y 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.

    La Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que, por excepción, un tribunal expida una orden de embargo ex parte (sin notificación y vista previa), siempre que el reclamante preste una fianza suficiente para responder por todos los daños y perjuicios que puedan causarse como resultado del aseguramiento.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un embargo u otro remedio provisional podrá concederse sin la prestación de fianza sólo en los casos siguientes: (1) la existencia de documentos públicos o privados que demuestren que la obligación es legalmente exigible; (2) cuando el litigante es insolvente, la demanda aduce hechos suficientes de una causa de acción y hubiese motivos fundados, previa vista, de que si no se concede el remedio la sentencia sería académica, o (3) se solicite el remedio después de la sentencia. Regla 56.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    12.

    ID.--ID.--ID.--FIANZA--EN GENERAL.

    Aunque la prestación de una fianza reduce los efectos de una decisión errónea, ésta, sin ninguna otra garantía adicional, no puede prevenir el daño que la ausencia de una vista pueda ocasionar.

  11. ID.--ID.--ID.--EMBARGO O PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.

    A tenor con las Constituciones del E.L.A. y de Estados Unidos, la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, es inconstitucional en cuanto permite que un tribunal expida una orden de embargo sin la celebración de una vista previa cuando el reclamante: (1) no ha alegado o demostrado tener un previo interés propietario sobre el bien embargado; (2) no ha alegado o demostrado la existencia de circuntancias extraordinarias, y (3) no ha alegado o demostrado la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente, la cual revele que la deuda es líquida, vencida y exigible. En estas situaciones es cuando un tribunal únicamente podrá proponer la celebración de una vista hasta después de trabado el embargo.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una ORDEN de Tomás Torres Marrero, J. (Humacao), que deja sin efecto cierta anotación preventiva de demanda inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección de Humacao, y autoriza a la parte demandante a realizar otros embargos hasta el monto de la suma reclamada en la demanda. Se decreta inconstitucional la Regla 56.4 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A.

    Ap. III) y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con la opinión.

    Luis Barceló Gener, abogado de los peticionarios; Luis E. Gervitz Carbonell, abogado de la recurrida; Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General y Procuradora General Interina, y Laura Ydrach Vivoni, Procuradora General Auxiliar, abogadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El presente recurso permite expresarnos sobre la validez constitucional de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual versa sobre las órdenes de embargo o prohibición de enajenar. La parte demandada peticionaria acude ante nos aduciendo que la misma no satisface las exigencias del debido proceso de ley ya que dicha disposición reglamentaria permite que un tribunal ordene, en forma ex parte, un embargo sin necesidad de vista previa y únicamente sujeto el mismo a la prestación de fianza. En apoyo de su planteamiento, la parte demandada peticionaria cita la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Connecticut v. Doehr, 501 U.S. 1 (1991).

    I

    La firma de contadores públicos Rivera Rodríguez & Co. presentó, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, una demanda en cobro de dinero contra el peticionario William Stowell Taylor, su esposa Lourdes Alonso Barceló y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Acumuló, adicionalmente, en calidad de codemandados a varias corporaciones y sociedades especiales de las cuales los Stowell son accionistas y oficiales. Reclamó de los demandados la suma de ciento veintiocho mil setecientos sesenta y tres dólares con siete centavos ($128,763.07) por concepto de servicios profesionales prestados por la firma demandante. Los demandados, por su parte, contestaron la demanda y negaron adeudar la cantidad reclamada.

    Trabada así la controversia, la parte demandante solicitó del tribunal de instancia que ordenara el embargo de varias propiedades de los demandados, en aseguramiento de la sentencia que recayera en su día. Conforme a lo solicitado, el 3 de mayo de 1991, el referido foro emitió una orden ex parte mediante la cual ordenó el embargo sobre cuentas bancarias, bienes muebles, cuentas por cobrar, mercancía, certificados de ahorro, equipo de oficina, así como bienes inmuebles propiedad de los demandados. Emitió, en adición, un mandamiento dirigido al inquilino de dos (2) propiedades de los demandados para que consignara en el Tribunal Superior el pago mensual del arrendamiento. Más tarde, por Orden de 24 de junio de 1991, el tribunal expidió un mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad para que hiciera una anotación preventiva de demanda sobre dos (2) propiedades inmuebles pertenecientes a los demandados localizados en el complejo turístico Palmas del Mar en Humacao. Dichos mandamientos de embargo fueron expedidos sin vista previa, habiendo la parte demandante prestado una fianza de ciento ochenta mil dólares ($180,000) para responder por cualquier daño ocasionado por dicho embargo.

    Los demandados presentaron una moción para que se celebrara una vista y se dejara sin efecto el embargo sobre la propiedad inmueble debido a que, alegadamente, el mismo le había causado graves daños. El 4 de octubre de 1991 el tribunal de instancia citó a las partes a una...

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