Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2014, número de resolución KLCE2014004491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2014004491
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014

LEXTA20140623-008 Pueblo de PR v. Correa Plata

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EL PUEBLO
DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JUAN ENRIQUE CORREA PLATA 1 YAJAIRA ROJAS LÓPEZ 2 NORMA GLAEE MIRANDA GALLARDO 3 MIGUEL A. DÍAZ VÉLEZ 4 GERARDO TAPIA REYES 5 INGRID ECHEVARRÍA COLÓN 6 CÉSAR BELTRÁN COLÓN 7 DAVID R. FIGUEROA ALMODÓVAR 8 LUIS E. VILLEGAS GARCÍA 9 CYNTHIA PAGÁN PORRATA 10 CLARA I. VÁZQUEZ SERRANO 11 Y ÁNGEL D. HERNÁNDEZ PÉREZ 12
Peticionarios
KLCE2014004491
consolidado con
KLCE2014005042-3
KLCE2014005084
KLCE2014005205
KLCE2014005216
KLCE2014005227
KLCE2014005238
KLCE2014005249
KLCE20140052510
KLCE20140053411
KLCE20140070311
KLCE20140053512
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: 1 D ST2013G0091-92 2 D BD2013G0757 D ST2013G0093-94 3 D BD2013G0756 D ST2013G0095-96 D FJ2013G0086 4 D BD2013G0824 D FJ2013G0097 D ST2013G0108, 110 5 D BD2013G0759 D ST2013G0087-88 6 D BD2013G0754 D ST2013G0101-102 D FJ2013G0083 7 D FJ2013G0085 D ST2013G0097-98 8 D BD2014G0051 D FJ2014G0004 D ST2014G0007-8 9 D BD2013G0755 D FJ2013G0084 D ST2013G0099-100 10D BD2013G0758 D ST2013G0089-90 11D FJ2014G0003 D ST2014G0005-6 D BD2014G0052 12D BD2013G0753 D FJ2013G0082 D ST2013G0103-104 Por: 1 Arts. 219 y 223 2 Arts. 216, 219 y 223 3 Arts. 216, 219, 223 y 274 4 Arts. 216, 219, 223 y 274 5 Arts. 216, 219 y 223 6 Arts. 216, 219, 223 y 274 7 Arts. 219, 223, y 274 8 Arts. 216, 219, 223 y 274 9 Arts. 216, 219, 223 y 274 10 Arts. 216, 219 y 223 11 Arts. 216, 219, 223 y 274 12 Arts. 216, 219, 223 y 274 Código Penal de 2004

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2014.

Los recursos de certiorari consolidados de epígrafe al impugnar la Resolución emitida el 19 de marzo de 2014, en esencia, esgrimen el mismo planteamiento de derecho, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de lo Criminal de Bayamón, erró al denegar la solicitud de desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal bajo el fundamento de que existe una excepción en el Código Electoral de Puerto Rico a la prohibición de utilizar documentos y fotografías electorales, salvo para encausar delitos o violaciones a dicho Código. Es decir, los peticionarios nos invitan a revocar al foro recurrido por cuanto intiman que la prueba admitida en vista preliminar para la determinación de causa probable a fin de sostener las acusaciones deber ser suprimida en su totalidad previo al inicio del juicio en su fondo. 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(p).

Con el beneficio de los alegatos de los peticionarios, de la transcripción de los procedimientos en vista preliminar, de copia de los documentos “Actualización de Datos del Elector” e “Información del Elector” (Voter Vu), en que se apoyan las determinaciones de causa probable para acusar, del alegato de la Procuradora General, y tras el examen de los autos originales, en la mayoría de las causas criminales, estamos en posición de resolver. Veamos.

I

En su argumentación, los peticionarios se apoyan en los Artículos 3.006 y 6.011 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral)1 sobre el uso permitido para fines electorales de los registros, escritos, documentos, archivos y materiales de la Comisión Estatal de Elecciones, así como del retrato de la tarjeta de identificación electoral. Dado que el Código Electoral tipifica ciertos delitos denominados como “delitos electorales”2, los peticionarios sostienen que el Estado, por conducto del Ministerio Público, solamente puede utilizar la información contenida en los documentos de inscripción, la fotografía del elector y/o la tarjeta de identificación electoral para encausar delitos electorales, no aquellos delitos de carácter criminal al amparo del Código Penal de Puerto Rico. Ello en referencia expresa a los delitos imputados bajo el Código Penal de 2004 y por los cuales el tribunal determinó causa probable para acusar. Es decir, Artículo 216 sobre apropiación ilegal de identidad; Artículo 219 sobre falsedad ideológica; Artículo 223 sobre archivo de documentos o datos falsos; y Artículo 274 sobre perjurio3 en el contexto de unas transacciones electorales realizadas previo a la celebración de una primaria de un partido político en Guaynabo, Puerto Rico. Todos los delitos aludidos están clasificados como delitos graves de cuarto grado conforme al Artículo 16(e) del Código Penal de 2004.4

El delito grave de cuarto grado conlleva una pena de reclusión de seis (6) meses y un (1) día hasta tres (3) años. Cabe señalar que una vez el Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones por los delitos antes mencionados, la defensa en cada una de las causa criminales presentó ante el foro recurrido Moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal y/o supresión de identificación.

De igual manera, los peticionarios en sus respectivos escritos aluden al Artículo 2.003, inciso 84 en el Código Electoral sobre definiciones, en cuanto al Registro General de Electores, el cual se entiende como un “registro preparado y mantenido por la Comisión Estatal de Elecciones que contiene la información de todos los electores que se han inscrito en Puerto Rico para fines electorales.”5

(Cursivas nuestras).

En su consecuencia, los peticionarios entienden, y así lo plantearon verbalmente los letrados y letradas durante las respectivas

vistas preliminares, como por escrito ante el foro recurrido, 6 que el documento de inscripción denominado “Actualización de Datos del Elector” y el documento “Información del Elector,”

también conocido como Voter Vu, para cada uno de los ahora acusados, son inadmisibles como prueba ante un tribunal de justicia porque no fueron requeridos por el tribunal para propósitos electorales, sino presentados por el Ministerio Público para propósitos no electorales al imputar delitos bajo el Código Penal. Asimismo, sostienen que dichos documentos electorales fueron solicitados por el Ministerio Público a la Comisión Electoral de Elecciones mediante una citación (subpoena), sin que mediara una orden judicial como requieren los Artículos 3.006 y 6.011 del Código Electoral.

A fin de apuntalar su argumentación sobre la inadmisibilidad de los documentos electorales ―“Actualización de Datos del Elector” e “Información del Elector”― en una causa criminal bajo el Código Penal, los peticionarios se apoyan en la Opinión Legal emitida por la División Legal de la Comisión Estatal de Elecciones del 12 de marzo de 2013.7 Dicha Opinión Legal fue remitida al Departamento de Justicia cuando la Comisión Estatal de Elecciones dio cumplimiento a sus requerimientos de información mediante subpoena.

De otra parte, los peticionarios hacen referencia a la Regla 402 de Evidencia de 20098

para apoyar su reclamo de que los documentos electorales, aunque pertinentes, no pueden admitirse como prueba contra los imputados en el procedimiento para determinar causa para acusar, ya que existe una prohibición expresa en ley electoral. Aunque la aplicación de la reglas de evidencia se entiende de manera flexible, los peticionarios resaltan que la Regla 103(f) de Evidencia claramente establece que una determinación de causa para acusar debe darse con prueba admisible en juicio. Como dichos documentos no pueden utilizarse en procesos que no imputen delitos electorales dado la prohibición expresa en el Código Electoral, los imputados, ahora acusados, sostienen que la misma es inadmisible, y, por tanto, no puede utilizarse para determinar causa para acusar por delitos bajo el Código Penal de 2004. En fin, sostienen que la determinación de causa para acusar por delitos no electorales sobre apropiación ilegal de identidad; falsedad ideológica; archivo de documentos o datos falsos; y perjurio es contraria a derecho.

En resumen, los peticionarios plantean ante nos que el foro recurrido erró al no excluir la prueba documental del Ministerio Público consistente en los documentos electorales denominados “Actualización de Datos del Elector” e “Información del Elector” (Voter Vu). Catalogan el error judicial de dimensiones constitucionales al violarles su derecho a un debido proceso de ley, ya que existen prohibiciones en la ley electoral que no permiten el uso de dichos documentos sino para fines únicamente electorales. Toda vez que el Ministerio Público admite que no tiene caso contra los imputados, a no ser por la admisión de los documentos como prueba de cargo, los peticionarios plantean que, ante la prohibición en ley, el Ministerio Público no tiene caso y todos los cargos criminales imputados deben desestimarse al amparo de la Regla 64(p), supra.

Insisten que el tribunal erró porque en justicia debió ajustar “la balanza a favor de la defensa, ya que la razón de ser de la vista preliminar es evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal”.9

Citan a Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363 (1999), para destacar el propósito de la vista preliminar en el ordenamiento criminal vigente.

En cuanto a los méritos, los peticionarios puntualizan que el Ministerio Público no cuenta con prueba para identificar a los imputados, uno de los requisitos esenciales para poder determinar causa probable para acusar conforme a derecho. La ausencia de prueba está predicada, según éstos, en la inadmisibilidad de los documentos electorales denominadosActualización de Datos del Elector eInformación del Elector (Voter Vu). En ausencia de dicha prueba, éstos argumentan que el Ministerio Público no puede conectar a los peticionarios con los delitos imputados a la fecha de su alegada comisión. Es decir, el Estado no ha probado los hechos imputados dada la prohibición en ley, por lo...

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