Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400529
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014

LEXTA20140624-013 Morales Pérez v. Escudero Martinez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – UTUADO

PANEL V

CYNTHIA Y. MORALES PÉREZ
Recurrida
RAFAEL ALEXIS ESCUDERO MARTÍNEZ
Peticionario
v.
EX PARTE
KLCE201400529
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2003-1420 Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Lebrón Nieves.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2014.

I.

Mediante Sentencia de Divorcio dictada el 6 de junio de 2003, quedó roto y disuelto el matrimonio contraído por Cynthia Morales Pérez y Rafael Alexis Escudero Martínez. La Sentencia de Divorcio consignó que la custodia del menor nacido en el matrimonio, la ostentaría la Sra. Morales Pérez, aunque la patria potestad sería compartida. Dicho menor, que contaba con solo un año a la fecha del divorcio, desde entonces ha estado bajo la custodia de su madre. Se establecieron además, relaciones paterno filiales y una pensión alimentaria para beneficio del niño.

Así las cosas, el 6 de abril de 2010 la Sra. Morales Pérez solicitó al Tribunal de Primera Instancia revisara la pensión alimentaria.

El 12 de julio de 2011, mediante Resolución y Orden se estableció pensión alimentaria de $784.99, comenzando su vigencia en enero 2011. También ordenó a la Sra.

Morales Pérez someter el cómputo del retroactivo. Así lo hizo mediante Moción en Cumplimiento de Orden del 19 de agosto de 2011. El 6 de septiembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia concedió término al Sr. Escudero Martínez para que se expresara en cuanto al retroactivo solicitado. No compareció por lo que el Foro recurrido aprobó el cómputo del retroactivo según sometido por la Sra.

Morales Pérez y ordenó al Sr. Escudero Martínez propusiera plan de pago para saldar la deuda.

El 14 de noviembre de 2011 el Sr. Escudero Martínez, mediante Moción Informativa y Solicitud de Remedios, propuso un plan para el pago de la deuda de alimentos. Solicitó además término para contratar representación legal. El 18 de noviembre de 2011, notificada el 21 de diciembre de 2011, el Tribunal rechazó el plan propuesto por Escudero Martínez para el saldo de la deuda y le apercibió que de no someter un plan razonable dentro de los próximos diez días, se emitiría orden para mostrar causa bajo apercibimiento de desacato.

Así las cosas, el 26 de noviembre de 2013, la Sra.

Morales Pérez instó acción sobre Privación de Patria Potestad al amparo de los artículos 166a y 166c del Código Civil de Puerto Rico.1 El 5 de febrero de 2014 Escudero Martínez expuso haber cursado un primer interrogatorio a la Sra. Morales Pérez. El 7 de febrero de 2014 el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden disponiendo, entre otras cosas, que Escudero Martínez se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal y refirió a la Unidad Social para que realizara un estudio sobre privación de patria potestad. En lo aquí pertinente, el Tribunal a quo no autorizó el interrogatorio cursado a la Sra. Morales Pérez. Ordenó además a la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal de Familia y Menores de la Región Judicial de Bayamón, llevara a cabo un estudio social sobre Privación de Patria Potestad.

Inconforme, el 5 de marzo de 2014, el Sr. Escudero Martínez solicitó Reconsideración. Expuso que la Regla 30.1 de Procedimiento Civil2 no hacía excepción o limitación alguna al alcance de los mecanismos de descubrimiento de prueba en casos de relaciones de familia. El 16 de marzo de 2014, notificada el 24, el Foro primario declaró NO HA LUGAR la Moción de Reconsideración. Todavía insatisfecho, el 22 de abril de 2014, Escudero Martínez recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari. Arguye que el Tribunal de Primera Instancia erró al impedirle notificar interrogatorio a la Sra. Morales Pérez.3

El 5 de mayo de 2014 concedimos a la Sra. Morales Pérez término de veinte días para que nos mostrara causa por lo cual no debíamos revocar el dictamen recurrido. El 3 de junio de 2014 está compareció oponiéndose a la expedición del recurso de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el expediente, el derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

La Regla 30.1 de las de Procedimiento Civil,4 rectora del procedimiento para el uso de interrogatorios a las partes dispone:

Una parte podrá notificar interrogatorios por escrito a cualquier otra parte para ser contestados por la parte así notificada, o si ésta es una corporación pública o privada o una sociedad, asociación o agencia gubernamental, por cualquier(a) oficial, funcionario(a) o agente de éstas, quien suministrará aquella información que esté al alcance de la parte. Los interrogatorios podrán ser notificados a la parte demandante luego del comienzo del pleito sin el permiso del tribunal. Los interrogatorios podrán también ser notificados a cualquier otra parte siempre que haya transcurrido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR