Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400858

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400858
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014

LEXTA20140625-008 Borrero Rodríguez v. Luxury Hotels Internatinal

Una ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

NELSON BORRERO RODRIGUEZ
Apelante
Vs
LUXURY HOTELS INTERNATIONAL, INC. D/B/A THE RITZ CARLTON SAN JUAN HOTEL, SPA & CASINO
Apelado
KLAN201400858
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Número: K PE2014-0281 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2014.

Comparece el señor Nelson Borrero Rodríguez (Sr. Borrero) mediante recurso de apelación sobre una Sentencia emitida el 23 de abril de 2014, notificada el 5 de mayo de 2014, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la misma el TPI decretó la desestimación con perjuicio de la querella en el caso K PE2014-0281 y ordenó que las partes se sometieran al procedimiento de arbitraje pactado.

Adelantamos que se modifica la sentencia recurrida, a los fines de disponer la desestimación sin perjuicio en aras de salvaguardar el derecho a la revisión judicial del laudo de arbitraje, y así modificada se confirma.

I

El trasfondo procesal que origina la controversia ante nosotros es sencillo y surge del recurso presentado ante nuestra consideración.

El 29 de enero de 2014, el Sr. Borrero presentó una Querella sobre despido sin justa causa bajo la Ley 80-1976, según enmendada, y reclamó una mesada ascendente a cincuenta y cuatro mil dólares y quinientos noventa y seis dólares ($54,596.00) más la imposición de costas, intereses y honorarios de abogado.1

En respuesta, el 7 de febrero de 2014, Luxury Hotels International of PR, Inc. b/b/a/ Ritz-Carlton San Juan Hotel, Spa & Casino (Ritz-Carlton) presentó su alegación responsiva y una solicitud de desestimación.2 La solicitud de desestimación se fundamentó en que el Sr. Borrero y Ritz-Carlton suscribieron un contrato que establece que las partes deberán someter a arbitraje el tipo de controversia planteada ante el TPI.

El 12 de febrero de 2014, el TPI emitió una Orden, notificada el 18 de febrero de 2014, la cual concedió al Sr. Borrero quince (15) días para exponer su posición en cuanto a la solicitud de desestimación presentada por la parte querellada.3

Luego de varios incidentes procesales,4 el 14 de abril de 2014, el Sr. Borrero presentó su oposición a la solicitud de desestimación.5 En esencia, se planteó que la Federal Arbitration Act no ocupa el campo,6 que el contrato entre las partes es contrario a la política pública del estado7 y que el acuerdo menoscaba los derechos sustantivos de del Sr. Borrero.8

Además, el Sr. Borrero solicitó al TPI la comparecencia del Secretario del Trabajo en calidad de amicus curiae para que expusiera su posición al respecto.9 Esencialmente, el Sr.

Borrero planteó que la intervención se justificaba debido al impacto de la decisión sobre la legislación laboral. En respuesta, el 7 de mayo de 2014, Ritz-Carlton solicitó la eliminación de ciertos documentos presentados por el Sr. Borrero.10 Estos incidentes fueron atendidos por el TPI el 9 de mayo de 2014, que meramente hizo referencia a que se había dictado sentencia.11

La sentencia apelada fue dictada el 23 de abril de 2014 y fue notificada el 5 de mayo de 2014.12

En la misma, el TPI decretó la desestimación con perjuicio de la querella en el caso de epígrafe.13

El TPI fundamentó su decisión en que en Puerto Rico existe una política pública a favor del arbitraje y que los tribunales han reconocido la validez de ese tipo de contratos.

Inconforme con la determinación del TPI, el Sr. Borrero compareció ante nosotros y expuso el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA QUERELLA HACIENDO VALER EL ACUERDO DE ARBITRAJE ENTRE LAS PARTES SIENDO DICHO ACUERDO NO VINCULANTE, CONTRARIO A LA POLÍTICA PÚBLICA LABORAL Y POR LO TANTO NO EJECUTABLE.

II

El Artículo 1 de la Ley 376-1951, según enmendada,14 permite lo siguiente:

Dos o más partes podrán convenir por escrito en someter a arbitraje, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, cualquier controversia que pudiera ser objeto de una acción existente entre ellos a la fecha del convenio de someter a arbitraje; o podrán incluir en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de dicho acuerdo o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable salvo por los fundamentos que existieran en derecho para la revocación de cualquier convenio. (Énfasis nuestro.)15

El Artículo 3 de la Ley 376, supra, también provee para la paralización de los procedimientos en los tribunales para referir un caso a arbitraje como sigue:

Si cualquiera de las partes de un convenio escrito de arbitraje incoare acción u otro recurso en derecho, el tribunal ante el cual dicha acción o recurso estuviere pendiente, una vez satisfech[o]

de que cualquier controversia envuelta en dicha acción o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de dicho convenio, dictara, a moción de cualquiera de las partes del convenio de arbitraje, la suspensión de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido al arbitraje de conformidad con el convenio.(Énfasis nuestro.)16

El arbitraje se ha definido como “una figura jurídica inherentemente contractual”17

que, “por su naturaleza convencional, se puede exigir únicamente cuando se ha pactado y cuando se haya hecho constar por escrito.” (Énfasis nuestro.)18

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró que “[n]uestro ordenamiento jurídico permite que las partes en un contrato puedan obligarse a llevar ante un árbitro, mediante el proceso de arbitraje, las posibles controversias futuras derivadas de su relación contractual.” H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Const. Corp., res. el 18 de marzo de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014), 2014 TSPR 39, citando a S.L.G. Méndez Acevedo v. Nieves Rivera, 179 D.P.R. 359, 366-367 (2010).

La pauta jurisprudencial ha sido “que en Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del arbitraje, y que toda duda que pueda existir sobre si procede o no el arbitraje, debe resolverse a favor de éste.”19

Ante la presentación de un acuerdo de arbitraje, los tribunales están obligados a abstenerse de intervenir porque carecen de...

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