Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400694

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400694
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014

LEXTA20140625-015 Pueblo de PR v. Capeles Vargas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V
EDGARD CAPELES VARGAS
Peticionario
KLCE201400694
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: ART. 240 DEL C. P. (2012) Caso Núm. K AI2014G0003

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2014.

El Sr. Edgar Capeles Vargas (peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de una Resolución, dictada el 8 de mayo de 2014 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), que denegó la moción de desestimación al amparo del principio de especialidad.

Por los fundamentos discutidos a continuación, se deniega la petición del auto de certiorari.

I.

Los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, se exponen a continuación.

El 30 de julio de 2013 el peticionario detuvo dos vehículos de transporte turístico en los portones de entrada y salida del Muelle. De esta forma, impidió el flujo vehicular para transportar a los turistas e interrumpió el funcionamiento de las instalaciones del muelle de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.1 Como consecuencia, el 19 de febrero de 2014 el TPI determinó Causa Probable Para Acusar en su contra por el Art. 240 del Código Penal (Sabotaje a Servicios Esenciales), 33 L.P.R.A. 5323.2

El 11 de marzo de 2014 el peticionario presentó ante el TPI una Moción de Desestimación al Amparo del Principio de Especialidad según configurado en el Art. 9 del Código Penal de Puerto Rico del 2012, 33 L.P.R.A. sec. 5009.3 Arguyó que la acusación en su contra debió ser presentada conforme a la Ley Núm. 282 de 19 de diciembre de 2002, 23 L.P.R.A. sec. 6801, conocida como la “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico” (Ley Núm. 282), y al Reglamento Núm. 7266 de 20 de diciembre de 2006, conocido como el “Reglamento Aplicable a la Transportación Turística Terrestre” (Reglamento Núm. 7266). Adujo que estas disposiciones constituyen una ley especial que regula una materia específica, por lo que sus disposiciones deberían prevalecer sobre el Art. 240 del Código Penal, supra, que es una ley general. Por su parte, el 27 de marzo de 2014 el Ministerio Público se opuso a la moción de desestimación que presentó el peticionario.4

Durante la celebración de la vista en su fondo, el TPI concedió un término para que el peticionario presentara un escrito con nuevos argumentos y para que el Ministerio Público presentara la réplica correspondiente. Por lo que el 4 de abril de 2014 el peticionario presentó una Moción en Apoyo a la Solicitud de Desestimación al Amparo del Principio de Especialidad.5

En resumen, planteó que el Art. 47, incisos (c) y (d), y el Art. 55(c) del Reglamento Núm. 7266 definen la conducta antijurídica imputada al acusado de manera más específica que el Art. 240 del Código Penal, supra. Mientras que el 14 de abril de 2014 el Ministerio Público se opuso a los argumentos de la otra parte e insistió que el Art. 240 del Código Penal, supra, es el que mejor define los actos imputados al peticionario.6

Así las cosas, el 8 de mayo de 2014 el TPI dictó la Resolución objeto de revisión, la cual se notificó el 9 del mismo mes y año.7

Mediante la misma, el foro recurrido denegó la moción de desestimación al amparo del principio de especialidad. Además, sostuvo que el Art. 240 del Código Penal, supra, es la disposición que mejor define la conducta antijurídica del peticionario, por lo que es el estatuto aplicable.

Inconforme con esta determinación, el 27 de mayo de 2014 el peticionario, que actualmente se encuentra bajo fianza, compareció ante este tribunal por medio de un recurso de certiorari e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación al Amparo del Principio de Especialidad presentada por la defensa, al no considerar que la Ley Número 282 de diciembre de 2002 conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico” y el Reglamento Número 7266 de 20 de diciembre de 2007 conocido como “Reglamento Aplicable a la Transportación Turística Terrestre” tipifican como delito de forma específica los hechos alegados en la acusación del Ministerio Público, en vez de enjuiciar al acusado por un delito general bajo el artículo 240 del Código Penal de 2012, 33 L.P.R.A. se.

5323.

Ese mismo día el peticionario presentó una Moción Urgente de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que se paralizaran todos los procedimientos relacionados con la resolución recurrida hasta que se resolviera el recurso presentado. El 28 de mayo de 2014 denegamos la misma debido a que se incumplió con la Regla 79 E del Reglamento del Tribunal de Apelaciones al no notificar simultáneamente dicho escrito.

Por su parte, el 9 de junio de 2014 la Procuradora General presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden explicando su postura en cuanto a lo solicitado por el peticionario.

Examinado el expediente a la luz del derecho vigente y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Por generalmente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001). La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar.

Sin embargo, la discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la...

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