Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400392

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400392
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-066 Valentin Aguilar v. Centro Medico Wilma N. Vazquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

SUCESIÓN ERICK VALENTÍN AGUILAR Y OTROS
Apelado
v.
CENTRO MÉDICO WILMA N. VÁZQUEZ Y OTROS
Apelante
KLAN201400392
CONS.
KLAN201400396
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón CASO NÚM. DDP2003-0036 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Jueza Lebrón Nieves.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

I.

Tras sufrir a un accidente automovilístico el 23 de febrero de 2002, Erick Valentín Aguilar fue trasladado en ambulancia a la sala de emergencia del Centro Médico Wilma N. Vázquez (Hospital). Allí quedó bajo el cuidado del Dr.

Daniel Guerrero Mieses (Dr. Guerrero), ortopeda, quien limitó el tratamiento a un trauma en el área de la cadera. El 25 de febrero de 2002 procedió a realizarle una cirugía mayor de reducción cerrada por dislocación. Antes de iniciar la operación, el Dr. Eduardo Cerezo Magán (Dr. Cerezo), anestesiólogo, le administró anestesia general por mascarilla. Durante el proceso, el Dr.

Guerrero le solicitó al Dr. Cerezo que aplicara un relajante muscular.

Culminado el proceso de reducción de cadera, el paciente Valentín Aguilar comenzó a presentar dificultad para respirar lo que, en cuestión de minutos, le causó la muerte a sus 21 años de edad.

El 11 de febrero de 2003 la Sucesión Erick Valentín Aguilar (Sucesión), presentó Demanda en daños y perjuicios por impericia médica contra el Hospital, y siete de sus facultativos médicos. Arguyó que los médicos se enfocaron únicamente en la dislocación de la cadera derecha y no tomaron en consideración el problema del pulmón derecho, el cual colapsó. Adujo que el pobre cuidado y la falta de pruebas médicas para descartar un neumotórax1 fueron las causas próximas del fallecimiento de Valentín Aguilar. En consecuencia, solicitó $1,661,900.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales, además del pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varios trámites procesales, solo quedaron como codemandados los doctores Guerrero y Cerezo. El Hospital presentó Demanda de Coparte contra éstos y a su vez, el Dr. Cerezo presentó Reconvención contra el Hospital.

Tras la celebración del juicio, mediante Sentencia dictada el 29 de abril de 2005, se declaró No Ha Lugar la Demanda al estimarse que la muerte objeto de controversia no fue el resultado de la mala práctica de la medicina por parte de los profesionales de la salud que atendieron al paciente. Oportunamente, la Sucesión presentó recurso de apelación el cual se desestimó por craso incumplimiento de la parte apelante con las Órdenes del Tribunal. Sin embargo, se ordenó al Foro de Instancia emitir y notificar la Sentencia con conclusiones de derecho y disposición final.

Ahora bien, debido al retiro de la Juez que presidió los procedimientos y dictó la Sentencia apelada (Hon.

Jeannette Tomasini Gómez), el caso se asignó a un nuevo juez (Hon. Ángel Pagán Ocasio).

Este, para poder emitir conclusiones de derecho escuchó las grabaciones del juicio en su fondo y celebró vista para escuchar el testimonio pericial. Al dictar Sentencia declaró Con Lugar la Demanda y condenó al Hospital, Dr.

Guerrero y Dr. Cerezo a pagar los daños causados. Sin embargo, nada dispuso sobre la Demanda de Coparte y Reconvención. Por lo cual, cuando los demandados presentaron recurso de Apelación de dicha Sentencia, un Panel Hermano desestimó su presentación pues resultó prematura y carecíamos de jurisdicción para adjudicarla.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el 7 de junio de 2013, dictó Sentencia resolviéndose todas las controversias pendientes. La misma declaró Con Lugar la Demanda y No Ha Lugar la Demanda contra Coparte y Reconvención presentadas.2 No conteste con dicha determinación, el 17 de marzo de 2014, el Dr. Guerreo (KLAN20140392), acude ante nos y señalan la comisión de los siguientes errores:

· PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto y no considerar las determinaciones de hechos realizadas por la juez que tuvo ante sí el desfile de la prueba testifical durante el juicio.

· SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación general de la prueba.

· TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el paciente se quejaba constantemente de dolor de pecho, cuando ello es contrario a la prueba testifical y documental sometida en juicio.

· CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el paciente sufría de un neumotórax desde el momento de su admisión, cuando nunca hubo síntomas de ello y ninguna radiografía demostró siquiera la sospecha de su existencia.

· QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Dr. Manuel Guerrero Mieses incurrió en negligencia al no realizar diagnósticos diferenciales y no llevar a cabo laboratorios para descartar los mismos.

· SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la Valorización y concesión de daños, en la concesión de daños al niño Erick Yamil Valentín y en la concesión y computo de lucro cesante.

El mismo día, acudió ante nos el Dr. Cerezo (KLAN20140396) y alega los siguientes señalamientos de error:

· PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que medió impericia médica por parte del Dr. Eduardo Cerezo Magán, en ausencia de prueba que rebata la presunción de corrección que cobija a los medios.

· SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar la existencia de relación causal en el caso de autos, en ausencia de prueba que sustente dicha conclusión.

· TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideración para emitir su fallo circunstancias extrínsecas que no constituyeron prueba anunciada por ninguna de las partes en el caso.

El 28 de marzo de 2014, ordenamos la consolidación de ambos recursos y concedimos término a la parte apelada para que presentara su alegato en oposición. Con el beneficio de su comparecencia, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a atender los planteamientos esgrimidos en los recursos de Apelación, según fueron consolidados.

II.

A.

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico,3 rector de la responsabilidad civil extracontractual, dispone que el que por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado, siempre que concurran tres (3) elementos: (1) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante; (2) que haya surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del demandado; y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión.4 La imprudencia concurrente de la víctima no exime de responsabilidad, pero puede significar una reducción en la indemnización.5 Además, el deber de previsión es criterio central de la responsabilidad extracontractual.6

En casos de mala práctica procedente de la responsabilidad civil de un médico, es necesario que el promovente de la acción presente prueba satisfactoria sobre: la lesión sufrida, las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas o especialistas; y la relación causal entre la actuación u omisión del médico y la lesión sufrida.7 A tenor con esta norma, la impericia médica implica los daños generados por un médico, hospital o personal relacionado, ya sea individualmente o colectivamente. Tales daños pueden surgir tanto de una acción como de una inacción por parte de los galenos o personas involucradas en la atención de un paciente. La doctrina pertinente establece que un médico, así como un hospital o personal, incurrirá en impericia si elude su obligación de ofrecer al paciente el nivel o calidad de atención médica que, a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y práctica prevaleciente de la medicina, satisface las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica.8

Todo médico posee amplia discreción para formular juicio sobre el diagnóstico y tratamiento médico.9 Por tales razones, no es responsable por el mero hecho de que haga un diagnóstico equivocado.10 Sin embargo, el criterio de razonabilidad supone que el médico efectúe todos los exámenes necesarios para llegar a un diagnóstico correcto.11 “Tiene el deber de hacer un esfuerzo honesto y concienzudo para enterarse de los síntomas y de la condición del paciente”.12

En la profesión médica, el error de juicio en el diagnóstico es una defensa. Se da cuando una de las siguientes circunstancias está presente: (1) una duda razonable sobre la condición o enfermedad del paciente; (2) que las autoridades médicas reconocidas estén divididas en cuanto a cuál debe ser el procedimiento de diagnóstico que ha de seguirse; o (3) que el diagnóstico se haga después de un esfuerzo concienzudo del médico para enterarse de los síntomas y la condición del paciente.13 Por lo tanto, agotando los medios de diagnóstico diferencial, el médico tiene el deber hacer un esfuerzo para conocer la condición del paciente.

Un hospital responde por la negligencia de sus empleados cuando cometen actos de mala práctica contra pacientes atendidos en sus instalaciones. En estos casos, la responsabilidad del hospital se enmarca en la responsabilidad vicaria bajo el palio del Art.

1803 del Código Civil14.

Así también los hospitales responden por políticas institucionales que obstaculicen el cuidado de los pacientes, y por carecer del equipo básico disponible o por tenerlo en estado obsoleto o deficiente.15

En caso de que la responsabilidad del...

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