Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201301348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301348
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-110 Aguadilla Paint Center Inc. v. Esso Standard Oil PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

Región Judicial de San Juan

Panel I

Aguadilla Paint Center, Inc.; CB Gasoline Service Group; y Micada de Puerto Rico, Inc.
Recurrida
v.
Esso Standard Oil
Puerto Rico, Inc.
Peticionaria
KLCE201301348
Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan
Caso núm.
DAC2005-0343
Sobre:
Incumplimiento de contrato y daños
y perjuicios

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Esso Standar Oil Company [en adelante, “ESSO”] solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”], que emitiera sentencia sumaria parcial a su favor en el litigio civil en el que figura como parte demandada. El TPI denegó la solicitud, razón por la cual, ESSO acudió ante este foro. Evaluados los asuntos planteados en este recurso, se expide el auto de certiorari solicitado para modificar la determinación recurrida en cuanto al alcance de una de las causas de acción instadas por ESSO.

-I-

Las partes demandantes, aquí recurridas, Aguadilla Paint Center, Inc., CB Gasoline Service Group y MICADA de Puerto Rico, Inc., en momentos distintos del año 2000, suscribieron con la peticionaria unos contratos de suministro para operar estaciones de servicio y venta al detal de gasolina marca ESSO.

En el año 2004 las partes demandantes y recurridas instaron un pleito contra ESSO. Originalmente MICADA presentó una demanda independiente, la que fue consolidada con la reclamación presentada por las otras recurridas. Las demandantes alegaron que ESSO estableció en Puerto Rico un sistema de zonas de precios cuya extensión geográfica, criterios de configuración y estaciones integrantes desconocían.

Plantearon que por medio de estas zonas ESSO lograba mayores ganancias y controlaba los márgenes de ganancia de los detallistas. A su juicio, el alegado esquema viola el artículo 4 de la Ley de Productores, Refinadores y Distribuidores de Gasolina, Ley, Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, 23 L.P.R.A. sec.

1104 et seq., pues, controla diversos aspectos operacionales de las estaciones de gasolina de las entidades demandantes, entre estos, el precio al que los detallistas pueden vender gasolina. Alegaron, además, que tal práctica contravienen las cláusulas contractuales convenidas que adscriben a las recurridas el carácter de comerciantes independientes.

De igual forma, las recurridas plantean que “el ejercicio de tales controles, por ESSO, sobre las operaciones de los detallistas es una clara violación contractual que causa graves daños a los demandantes”1, y que cualquier violación al artículo 4 de la Ley 3, supra, como la alegada en la demanda, era además “una práctica o acto injusto o engañoso, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio de Puerto Rico, Ley núm. 77 del 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 257”2. Sobre este último aspecto argumentan que ESSO discrimina en el precio en que vende la gasolina a los demandantes, lo que, a su juicio, reduce sustancialmente la competencia de manera contraria a la Ley núm. 77. Afirman, al respecto, que “[c]ualquier diferencia en el precio neto pagado por dos compradores del mismo suplidor, por igual mercancía, constituye un discrimen en precio”3.

Por último, formularon una reclamación por alegados daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

5141.

Posteriormente, ESSO presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que solicitó al TPI que desestimara sumariamente la reclamación por alegado discrimen en los precios. A su juicio, las partes demandantes carecían de prueba que demostrara los requisitos necesarios para prevalecer en una reclamación por discrimen al amparo de la Ley de Monopolios.

Tras varios trámites apelativos que no son necesarios reseñar, el TPI denegó esta moción por considerar que existía controversia sobre hechos esenciales. En su resolución también rechazó considerar una segunda solicitud de sentencia sumaria en la que ESSO había solicitado al tribunal de instancia que desestimara la reclamación por alegado incumplimiento contractual y daños y perjuicios y que ya antes dicho foro había rechazado considerar por entender que fue presentada tardíamente. Esta última determinación fue objeto de un recurso apelativo que este foro desestimó por falta de jurisdicción, identificado como el KLCE201201530..

No conforme, ESSO presentó el recurso que nos ocupa en el que plantea la comisión de los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción sobre la causa de acción de los demandantes al amparo de la Ley de Gasolina, pues es la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia quien tiene la jurisdicción exclusiva para dirimir controversias bajo dicho estatuto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial ante la ausencia total de prueba de los demandantes para sostener su causa de acción por discrimen en precio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la Moción Informativa y en Solicitud de Remedio presentada por ESSO el 10 de abril de 2013 al concluir que estaba impedido de reconsiderar la orden de 4 de octubre de 2012.

A la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, examinemos estos planteamientos4.

-II-

En el primer señalamiento de error, ESSO cuestiona la jurisdicción del TPI para considerar la demanda presentada por las partes recurridas en cuanto a la reclamación por alegado discrimen en precios. Aduce que la reclamación por alegado discrimen en precios está comprendida dentro de los asuntos que, según el artículo 8 de la Ley de Gasolina, corresponde fiscalizar al Departamento de Justicia por medio de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Señala, además, que la Ley de Gasolina establece que la conducta prohibida en los artículos 2, 2(a), 4, 4(a) 5 y 5(a)...

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