Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201301118
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201301118 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
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Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.
Steidel Figueroa, Juez Ponente
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico [en adelante, la Asociación]1, cuestiona mediante recurso de revisión judicial una decisión de la Comisión Apelativa del Servicio Público emitida en dos casos consolidados en la que la concluyó que violó el artículo 7, sección 7.1, de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451(q).
Revocamos.
Gladys Padilla Santos y Naida Iris Rivera Marrero instaron por separado en la Comisión Apelativa del Servicio Público [en adelante, la Comisión2 las querellas de epígrafe en contra de la Asociación. Alegaron que esta convocó y realizó un paro laboral el 17 de octubre de 2011 de manera contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq., [en adelante, Ley Núm.
45-1998]. Por ello solicitaron que se le negara la posibilidad de solicitar ser representante exclusivo de los empleados docentes del Departamento de Educación3.
El foro administrativo consolidó las querellas. Oportunamente la Asociación compareció al proceso.
Tras la celebración de las correspondientes vistas ante un oficial examinador, la Comisión encontró a la Asociación incurso en violación al artículo 7, sección 7.1 de la Ley Núm. 45-1998 en tres modalidades, las que resumió de la siguiente forma:
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Participar, ya sea en su carácter individual o en su carácter de organización sindical u obrera, en una huelga, en violación al Artículo 7, Sección 7.1, de la Ley Núm. 45.
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Decretar, ya sea en su carácter individual o en su carácter de organización sindical u obrera, una huelga, en violación al Artículo 7, Sección 7.1, de la Ley Núm. 45.
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Inducir a los miembros de una organización sindical u obrera o a cualquier otro grupo de empleados del sector público, ya sea en su carácter individual o en su carácter de organización sindical u obrera, a que decreten o participen en una huelga, en violación al Artículo 7, Sección 7.1, de la Ley Núm. 454.
La Comisión, además, le ordenó cesar y desistir de participar, decretar o inducir a los miembros de una organización sindical u obrera o a cualquier otro grupo de empleados a participar en una huelga y le impuso una multa de $10,000 por cada una de las violaciones que identificó, para un total de $30,000, entre otras cosas. Tras agotar el remedio de reconsideración disponible, la Asociación acudió ante este foro. Imputó a la Comisión incurrir en los siguientes errores:
Primer error: Erró la Comisión al emitir una decisión y orden en contra de la AMPR sin jurisdicción para así actuar.
Segundo error: Erró la Comisión al emitir una decisión y orden en contra de la AMPR en violación a su derecho constitucional a la libertad de expresión.
Tercer error: Erró la Comisión al imponer multas contra la AMPR, toda vez que la Ley Núm. 45-1998 ni el plan de reorganización núm. 2-2010 facultan a dicho foro para imponer multas en procedimientos especiales.
Cuarto error: Erró la comisión al adoptar las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contenidas en el informe de la Oficial Examinadora, al estas no estar apoyada[s] por la prueba desfilada.
Quinto error: Erro la Comisión al encontrar a la AMPR incursa en violación al Artículo 7, sección 7.1 de la Ley Núm. 45-1998 en su modalidad de participar en una huelga.
Sexto error: Erró la comisión al encontrar a la AMPR incursa en violación al artículo 7, sección 7.1 de la Ley Núm. 45-1998 en su modalidad de decretar una huelga.
Séptimo error: Erró la Comisión al encontrar a la AMPR incursa en violación al artículo 7, sección 7.1 de la Ley Núm. 45-1998 en su modalidad de inducir a decretar o participar en una huelga.
Las querellantes recurridas presentaron su alegato. Tras considerar los argumentos de las partes, resolvemos.
La política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el derecho a la organización sindical y a la negociación colectiva en el servicio público quedó plasmada en la Ley Núm.
45-1998. Según esta:
La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán orientarse por criterios de productividad y de mejoramiento de los servicios al pueblo al menor costo posible.
La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán realizarse en armonía con el principio de mérito expresado en este capítulo.
La organización de sindicatos de empleados del sector público y la negociación colectiva deberán...
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