Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400189
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-207 Calderon Díaz v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BETTY CALDERÓN DÍAZ
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
RECURRIDA
KLRA201400189
REVISIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO DE CASO: 2013TANF00100

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

El 25 de marzo de 2013 la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia del Departamento de la Familia le notificó a Betty Calderón Díaz que efectivo en abril de 2013 le serían suspendidos los beneficios del Programa de asistencia temporera para familias necesitadas.

Inconforme con esa determinación presentó un escrito de apelación ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia, celebrada la vista la Oficial Examinadora rindió un informe donde recomendaba

confirmar la determinación de suspensión de beneficios. Esa recomendación fue acogida por la Junta Adjudicativa mediante resolución notificada el 26 de diciembre de 2013.

Calderón Díaz solicitó reconsideración a la Junta Adjudicativa el 30 de enero de 2014, reconsideración que la Junta denegó el 27 de febrero de 2014.

Aun inconforme, Calderón Díaz compareció ante nos mediante recurso de revisión en el que no presentó la decisión final de la agencia ni otros documentos indispensables para ponernos en posición de adjudicar el recurso. Por ello, desestimamos el recurso mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2014. De ese dictamen Calderón Díaz solicitó reconsideración, que acogimos y dejamos sin efecto la sentencia desestimatoria. Así las cosas la Oficina de la Procuradora General ha comparecido en una solicitud de desestimación. Mediante la misma arguye que la moción de reconsideración presentada por Calderón Díaz a la Junta Adjudicativa fue presentada fuera del término de veinte (20) días establecido para presentar una moción de reconsideración. Por asistirle la razón y consecuentemente nosotros carecer de jurisdicción, desestimamos el recurso presentado.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

En innumerables ocasiones se ha advertido que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hmnos. Torres Pérez, Inc., 186 D.P.R. 239 (2012),; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Esto responde a quelas cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Íd. Cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en un asunto...

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