Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201301829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301829
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014

LEXTA20140709-006 Caro Lugo v. One Step Developers

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

JESÚS A. CARO LUGO Demandate-Apelado V. ONE STEP DEVELOPERS, INC. Y ARIEL MIRANDA
Demandados-Apelantes
KLAN201301829 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama CASO NÚM.: GACI2012-00374 SOBRE: Cobro de dinero, Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

OPINIÓN DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ

En San Juan, Puerto Rico a 9 de julio de 2014.

El Canon 24 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone sobre la fijación de honorarios por servicios profesionales de índole legal, lo siguiente:

La fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Al fijar el valor de los honorarios, deben considerarse los siguientes factores:

(1) El tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso;

(2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado que se haga cargo de otros casos que probablemente han de surgir del mismo asunto, y en los cuales existe una razonable expectativa de que de lo contrario sus

servicios serán solicitados o que tal representación implique la pérdida de otros asuntos extraños al caso en cuestión o el antagonismo con otros clientes;

(3) los honorarios que acostumbradamente se cobran en el distrito judicial por servicios similares;

(4) la cuantía envuelta en el litigio y los beneficios que ha de derivar el cliente de los servicios del abogado;

(5) la contingencia o certeza de la compensación, y

(6) la naturaleza de la gestión profesional, si es puramente casual o para un cliente constante.

Es deseable que se llegue a un acuerdo sobre los honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a escrito.

El abogado no debe estimar sus consejos y servicios en más ni en menos de lo que realmente valen. Al aceptar la representación profesional de un cliente debe considerar que le debe a éste un máximo de esfuerzo profesional en la medida de su talento y preparación. No debe aceptar retribuciones mínimas con la idea preconcebida de rendir esfuerzos mínimos.

La aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados, pero su pobreza puede ser tal que requiera el que se le cobre menos y aun nada. Solicitudes razonables de servicios de parte de colegas, de sus viudas y huérfanos, sin medios amplios de fortuna, deben recibir especial y bondadosa consideración.

Un abogado debe exigir el pago de honorarios contingentes sólo en aquellas ocasiones en que dichos honorarios sean beneficiosos para su cliente, o cuando el cliente lo prefiera así después de haber sido debidamente advertido de las consecuencias.

Con el propósito de que los clientes estén protegidos contra cargos injustos, los honorarios contingentes deben ser razonables y estar siempre sujetos a la aprobación del tribunal, en aquellos casos en que la intervención judicial sea requerida por ley o por alguna de las partes en el litigio. Es altamente impropio de un abogado el cobrar honorarios contingentes en un caso criminal.

El abogado debe acatar los deseos de un cliente ansioso de transigir su pleito.

Los honorarios concedidos por un tribunal son para beneficio del cliente y no debe el abogado reclamarlos para sí o renunciarlos sin autorización expresa del cliente.

Nos encontramos una vez más, ante una controversia producto de una reclamación de honorarios por servicios profesionales prestados por un abogado, en este caso el Lcdo. Jesús A. Caro Lugo, en un caso civil. Para comenzar, debemos repetir hasta la saciedad con la esperanza de que se convierta en el proceder habitual de los profesionales del derecho, lo que desde hace más de 30 años el Tribunal Supremo expresó en In re Díaz Lamoutte, 106 DPR 450, 455 (1977) sobre la necesidad de que los abogados fuesen cuidadosos en la confección del contrato de servicios profesionales para no dar lugar a dudas o a malas interpretaciones, que luego causaran fricción entre abogado y cliente. De esta manera, dirigía a los abogados a que cuando los honorarios fuesen contingentes, se aseguraran que fuesen razonables. Recordó que el Canon 24 de Ética Profesional expresaba que “[l]a fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro”. Id, pág. 455.

Cinco años después, en Colón v. All American Life & Casualty Co., 110 DPR 772, 773 (1981), el Tribunal Supremo se expresaba sobre la necesidad de que[t]odo abogado, al iniciar su gestión profesional, debe tener presente la advertencia del Canon 24 de los de Ética Profesional, antes citado, al efecto de quees...

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