Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400859
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014

LEXTA20140710-009 Pueblo de PR v. Rivera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y UTUADO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v
SHARLENE MARIE RIVERA RIVERA
RAÚL SAN INOCENCIO VÁZQUEZ
ÁNGEL E. ALICEA CINTRÓN JOSÉ A. COLÓN COLÓN
CARLOS R. BORGES LLANOS
LUZ M. CRUZ RIVERA
MONSERRATE RODRÍGUEZ PÉREZ
AIDA NICOLASA BASTARD BELPRE
DAVID ROSARIO LÓPEZ
ISMAEL PÉREZ RIVERA
LEONIDES TORRES RAMOS
KAREN M. VELÁZQUEZ NEGRÓN
FRANCISCO J. RAMOS ALBINO
WILFREDO COLÓN ROSA
Imputados-Recurridos
KLCE201400859
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: V PA2014-0182 AL 0185 V PA2014-0186 AL 0189 V PA2014-0190 AL 0193 V PA2014-0194 AL 0197 V PA2014-0198 AL 0201 V PA2014-0202 AL 0205 V PA2014-0206 AL 0209 V PA2014-0210 AL 0213 V PA2014-0214 AL 0217 V PA2014-0218 AL 0221 V PA2014-0222 AL 0225 V PA2014-0226 AL 0229 V PA2014-0230 AL 0232 V PA2014-0233 AL 0235 Sobre: Inf. Art. 216 C.P., Art. 219 C.P. Art. 223 C.P., Art. 274 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.

El 26 de junio de 2014 compareció ante nos el Pueblo de Puerto Rico (el Peticionario), por conducto de la Oficina de la Procuradora General mediante Petición de Certiorari y Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, el Pueblo de Puerto Rico solicita el que se expida el auto solicitado y se revoque la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) de no admitir en evidencia los documentos de Información de Elector y Actualización de Datos del Elector de los acusados conforme a las Reglas 901 y 902 de Evidencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide al auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida. Por consiguiente, se deja sin efecto la paralización de los procedimientos objeto de nuestra Resolución emitida el 27 de junio de 2014 y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.

-I-

Contra Sharlene Marie Rivera Rivera, Raúl San Inocencio Vázquez, Ángel E.

Alicea Cintrón, José A. Colón Colón, Carlos R. Borges Llanos, Luz M. Cruz Rivera, Monserrate Rodríguez Pérez, Aida Nicolasa Bastard Belpre, David Rosario López, Ismael Pérez Rivera, Leonides Torres Ramos, Karen M. Velázquez Negrón, Francisco J. Ramos Albino y Wilfredo Colón Rosa (los Acusados) se presentaron denuncias por los delitos de Apropiación Ilegal de Identidad, Falsedad Ideológica, Archivo de Documentos o Datos Falsos y Perjurio, tipificados en los Artículos 216, 219, 223 y 274 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4844, 4847, 4851 y 4902, respectivamente. El 11 de febrero de 2014 se determinó causa probable para arresto en contra de los Acusados.

Luego el 7 de abril de 2014, se celebró la Vista Preliminar. En la misma, el TPI determinó que existía causa probable para creer que los acusados violaron el Artículo 12.005 del Código Electoral de Puerto Rico. El Ministerio Público, insatisfecho con la determinación del TPI, informó su intención de solicitar Vista Preliminar en Alzada (VPA).

Así pues, el 2 de junio de 2014, se celebró la VPA.1 En dicha Vista, el Ministerio Público manifestó que sus testigos, el señor Walter Vélez Martínez y la señora Diana Rodríguez Torres, serían testigos comunes en los diez casos de epígrafe. En la VPA, el Ministerio Público comenzó el examen directo de su primer testigo, el señor Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E. o “la Comisión”). En corte abierta, la Defensa estipuló la capacidad del señor Vélez Martínez en cuanto a que era el Secretario de la C.E.E., que entre sus funciones, éste era custodio de los documentos que obran en la C.E.E. y emitía ciertas certificaciones. Además de lo estipulado, el señor Vélez Martínez declaró que la C.E.E. luego de recibir varias querellas sobre alegadas transferencias ilegales en el Municipio de Guaynabo, estableció un Comité Ad Hoc para que investigara las mismas. Dicho Comité emitió un Informe recomendando al pleno de la Comisión referir sus hallazgos al Departamento de Justicia. Como parte de dicha investigación y para llevar a cabo la misma, la C.E.E. le proveyó al Departamento de Justicia varios documentos, entre ellos: Información del Elector y Actualización de Datos del Elector. Durante el testimonio del señor Vélez Martínez, el Ministerio Público presentó como identificación los documentos de Identificación #1 - Documento de Información de Elector 3770775 y la Identificación #2 - Documentos de Actualización de Datos del Elector 3770775. Posteriormente, y conforme al testimonio brindado, el Ministerio Público solicitó que se admitieran en evidencia los documentos marcados como Identificación #1 e Identificación # 2.

La Defensa expresó reparos a que las mismas se admitieran como evidencia, por lo que solicitó al tribunal realizar un “voir dire”. Durante el “voir dire” el señor Vélez Martínez confirmó que los documentos que él certificó se produjeron por el personal de su división. A preguntas de la Defensa confirmó que a pesar de haber certificado los mismos, no los comparó con los documentos originales, pero que los mismos surgieron de los archivos digitales de la Comisión. Pese a ello, reiteró que cuando la Junta Especial de Secretaría le entregó los documentos mediante una Hoja de Trámite, los firmó y los selló. Luego de finalizado el “voir dire”, la Defensa reiteró su objeción a que se marcaran como evidencia la Identificación #1 y la Identificación #2 y el Ministerio Público solicitó que se admitieran en evidencia.

El Tribunal sostuvo su denegatoria de admitirlo en evidencia. En vista de ello, el Ministerio Público solicitó presentar una argumentación. En síntesis, argumentó que dichas identificaciones eran admisibles bajo las Reglas 901 y 902 de Evidencia. Acorde con dichos planteamientos, la Defensa planteó que el Ministerio Público debió haber presentado otro tipo de evidencia para corroborar el documento que pretendía que se admitiera como evidencia. Luego de haber escuchado los argumentos de las partes, el TPI reiteró su determinación. Además aclaró, a interrogantes del Ministerio Público, que dicha determinación se extendía a los casos de los demás acusados.2 Por consiguiente, el Ministerio Público solicitó que se marcaran como identificación los documentos de Información del Elector y Actualización de Datos del Elector de los demás acusados, que el TPI emitiera su determinación mediante una resolución y le concediera un término para evaluar su determinación. Así pues, el TPI procedió a marcar como identificaciones los documentos de Información del Elector y Actualización de Datos del Elector para los demás acusados y ordenó a que se notificara la determinación mediante Resolución. Por último, señaló la VPA para el 30 de junio de 2014.

Así pues, el 26 de junio de 2014, el Pueblo de Puerto Rico presentó ante nuestra consideración una Petición de Certiorari en la que expuso que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no admitir en evidencia los documentos ofrecidos por el Ministerio Público a pesar de que se trata de documentos oficiales cuya autenticación se presume y porque, más allá de lo anterior, los documentos quedaron autenticados puesto que el Ministerio Público presentó un testigo con conocimiento, quien además es funcionario público competente que le imprimió el carácter oficial a los documentos concernidos, lo cual resulta en prueba suficiente para sostener que la materia en cuestión (documentos oficiales) son lo que el Ministerio Público como proponente de la prueba sostiene. Lo anterior, sin que la Defensa pudiera refutar la presunta autenticidad con prueba extrínseca y suficiente de derecho. 3

En la misma fecha presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la que nos solicitó que se ordenara la paralización de los procedimientos señalados para el 30 de junio de 2014 hasta tanto se atendiera el presente recurso.

El 27 de junio de 2014 emitimos una Resolución en la que declaramos Con Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada y paralizamos los procedimientos pautados para el 30 de junio de 2014. Además, le concedimos al TPI hasta el 1 de julio de 2014 para proveernos tres (3) copias de la regrabación de los procedimientos acaecidos durante la VPA celebrada el 2 de junio de 2014 y hasta las 11:00 a.m. del 7 de julio de 2014 a la Defensa para que nos presentara su posición en cuanto a la expedición del auto solicitado.

El 1 de julio de 2014, el TPI nos proveyó la regrabación de la VPA celebrada el 2 de junio de 2014. Por su parte, el 7 de julio de 2014, la Defensa presentó su escrito en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, según solicitado. Contando con el beneficio de los escritos de ambas partes y escuchada con detenimiento la regrabación de la VPA celebrada el 2 de junio de 2014, estamos en posición de resolver.

-II-

a. Recurso de certiorari.

El auto de certiorari es un remedio procesal, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337 (2012); Véase también, Negrón Placer v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91-92 (2001). La expedición del mismo, como señala la ley, queda en la sana discreción de este Tribunal. Íd.

No obstante, dicha discreción judicialno se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros. IG Builders et als. v. BBVAPR, supra, pág. 338; Véase también, Rivera Figueroa v. Joe΄s European Shop, 183 D.P.R. 589, 596 (2011). Es por ello que, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 40., establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar...

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