Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400160
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201400160 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2014 |
| | |
Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa
Steidel Figueroa, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2014.
Nasser Awad Taha Montalvo e Ilia Milagros Irizarry Sanabria [en adelante, la parte apelante] cuestionan mediante este recurso de apelación una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla [en adelante, el TPI], el 17 de diciembre de 2013, notificada el siguiente día 20. En el dictamen apelado, el TPI desestimó la reconvención instada por los apelantes en contra del Banco Popular de Puerto Rico [en adelante, el Banco Popular o la parte apelada]. Evaluado este recurso, confirmamos
la sentencia sumaria apelada.
El 25 de junio de 2012 el Banco Popular presentó una demanda por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los apelantes.
En síntesis, alegó ser poseedor de buena fe de un pagaré hipotecario que la parte apelante entregó a Westernbank Puerto Rico1, con el propósito de garantizar el pago de ciertas cantidades presuntamente adeudadas por concepto de un préstamo hipotecario. Como remedio, solicitó se ordenara a la parte apelante satisfacer el pago de las sumas adeudadas o, en su defecto, la ejecución de la hipoteca y venta en pública subasta del inmueble hipotecado, sito en Lajas.
Por su parte, los apelantes contestaron la demanda y presentaron una reconvención. Como defensa afirmativa, adujeron que el Banco Popular fue negligente, pues nunca les notificó que había adquirido el préstamo en cuestión. Además, alegaron que pagaron el préstamo a tenor con los términos y condiciones pactadas con el Westernbank y que realizaron múltiples gestiones infructuosas con el Banco Popular para conocer y negociar los pagos. Alegaron, además, que el Banco Popular negoció de mala fe, lo que les causó daños estimados en $100,000. Al contestar la reconvención, la institución bancaria demandante negó lo alegado en ella.
Más tarde, el 27 de noviembre de 2012 el Banco Popular presentó una moción de sentencia sumaria, conforme a la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, en la que adujo la inexistencia de controversias de hechos esenciales que impidieran la disposición del caso por la vía sumaria.
Como parte de la moción incluyó los documentos que acreditaban la existencia de la deuda y de la garantía hipotecaria. Además, alegó que la parte apelante incumplió los acuerdos pactados en el pagaré de préstamo a plazos, pues no realizó los pagos correspondientes en las fechas acordadas.
Posteriormente el Banco Popular solicitó la desestimación de la reconvención, de conformidad con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
V, R. 10.2. En síntesis, adujo que la reconvención carecía de hechos demostrativos de que hubo un acuerdo contractual que el Banco Popular incumpliera o que tuviera un deber legal de negociar o aceptar las ofertas de la parte apelante. Asimismo, manifestó que la reconvención carecía de hechos constitutivos de una causa de acción por daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. El Banco Popular aseguró que los apelantes instaron la reconvención en un intento por retrasar los procedimientos y evitar el cumplimiento de sus obligaciones.
Evaluadas las solicitudes del Banco Popular, en conjunto con la oposición de la parte apelante, el TPI emitió la sentencia sumaria apelada. Como hechos incontrovertidos concluyó que la parte apelante incumplió con los plazos del préstamo objeto de controversia al no hacer los pagos en las fechas correspondientes; que los términos del contrato son claros y no poseen cláusulas oscuras; y que la parte apelante reconoció en la contestación a la demanda que supo con anticipación al incumplimiento que el Banco Popular era el tenedor del préstamo y del pagaré hipotecario. De este modo, el TPI declaró Ha Lugar la demanda del Banco Popular y denegó la reconvención de los apelantes.
Inconforme, la parte apelante presentó una moción de reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar por el TPI. Insatisfecho aún, presentó ante este Foro el recurso de apelación que nos ocupa. Plantea que el TPI incurrió en los siguientes errores:
Primer error...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba