Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400719

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400719
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014

LEXTA20140711-011 Silva v. East Group Rest.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ROLANDO A. SILVA
Demandante-Apelado
V
EAST GROUP RESTAURANTE MANAGEMENT, INC.
Demandado-Apelante
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, COMPAÑÍAS DE SEGUROS “ABC” Y “XYZ”, JOHN DOE, JANE DOE, RICHARD DOE
Demandados-Apelados
KLAN201400719
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Caso Núm. K DP2012-1410 (801)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2014.

East Group Restaurant Management, Inc. (East Restaurant o apelante), nos solicita que revoquemos la Sentencia de 4 de abril de 2014, notificada el 7 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Nos corresponde determinar si erró el TPI al determinar que una póliza de seguro otorgada por Universal Insurance Company (UIC) a favor de East Restaurant no cubría las cuantías que a esta se le condenó a satisfacer al demandante, Sr. Rolando Álvaro Silva (Sr. Rolando Silva).

Por los fundamentos que exponemos, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 20 de noviembre de 2012, el Sr. Rolando Silva presentó una Demanda contra East Restaurant; UIC; Compañías de Seguros ABC y XYZ; John Doe; Jane Doe, y Richard Doe. En su reclamación, el Sr. Rolando Silva alegó que, mientras consumía en el restaurante “East Sushi Bar & Grill” propiedad de East Restaurant, a su vehículo de motor, el cual había dejado bajo la custodia de East Restaurant, le rompieron un cristal y del interior hurtaron ciertos artículos. Por esos hechos, reclamó el valor de los artículos robados, los daños que el evento le provocó, así como honorarios de abogado por temeridad y costas.

El 24 de enero de 2013, notificada el 30 de enero de 2013, el TPI emitió una Sentencia parcial. Así, luego de que el demandante se allanara a ello, desestimó la reclamación en contra de UIC.1

Sin embargo, el 22 de abril de 2013, East Restaurant presentó una Demanda contra tercero en contra de UIC.2 Alegó que había suscrito otra póliza de seguro con UIC, la cual, de ser hallado responsable, cubría las reclamaciones que se hicieron en su contra. Añadió que bajo esa póliza UIC venía obligado a proveerle representación legal. El TPI permitió la reclamación.

El 22 de mayo de 2013, UIC presentó su Contestación a demanda contra tercero.3 Negó que, de ser encontrado responsable East Restaurant, viniera obligada a satisfacer las reclamaciones al amparo de la póliza que el demandado y demandante de tercero arguyó.

El 24 de septiembre de 2013, UIC presentó una Moción solicitando se dicte sentencia sumaria parcial.4 Arguyó que ya había satisfecho la partida que venía obligado a cubrir por los bienes hurtados bajo la cubierta de la Póliza Núm. 560-000268367, la cual tenía un máximo de cubierta de $1,000.00. Solicitó que se determinara que no respondía por los artículos hurtados ni por los daños reclamados por el Sr. Rolando Silva bajo la Póliza Núm. 517-0267425, la cual tenía un máximo de cubierta de $75,000.00, pues, esta solamente “cubr[ía]

los daños ocasionados al vehículo mientras se encuentra bajo la custodia del asegurado y no los artículos hurtados”.5 En particular, explicó que:

[e]sta solicitud se basa en que la compareciente no ofrece cubierta a su asegurado EAST bajo la póliza 517-000267425 [Póliza Núm. 517-0267425] para la propiedad personal hurtada del vehículo del demandante. La cubierta que provee esta póliza en la presente reclamación se limita a los daños ocasionados al vehículo o, en este caso, al cristal roto del lado del pasajero del vehículo.

Añadió que, por la naturaleza de las cosas aseguradas bajo la Póliza Núm. 517-0267425, no venía obligada a proveer representación legal, ya que dicha póliza no cubría las reclamaciones hechas.

Así las cosas, el TPI, con la anuencia de las partes, determinó que primero atendería las reclamaciones realizadas en la Demanda, particularmente, si procedía la reclamación del Sr. Rolando Silva y luego tomaría una determinación respecto a la Demanda contra tercero presentada por East Restaurant y la solicitud sumaria presentada por UIC. Así, quedaría pendiente de adjudicar si UIC venía obligada a responder por las reclamaciones hechas en contra de East Restaurant.6

El 8 de octubre de 2013, notificada el 15 de octubre de 2013, el TPI dictó una Sentencia parcial y declaró “ha lugar” la Demanda del Sr. Rolando Silva.7 Concluyó que East Restaurant debía satisfacerle al Sr. Rolando Silva $5,950.52 en concepto de los bienes que fueron hurtados de su automóvil; $10,000.00 por los daños que este sufrió, así como $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad.8 Quedó pendiente de adjudicarse la Demanda contra tercero de East Restaurant, así como la solicitud sumaria de UIC.

Entonces, el 10 de enero de 2014, UIC presentó una Moción reiterando solicitud para que se dicte sentencia sumaria.9 Reiteró su Moción solicitando se dicte sentencia sumaria parcial de 24 de septiembre de 2013.

El 29 de enero de 2014, East Restaurant presentó su Oposición a moción de sentencia sumaria.10 Aceptó todos los hechos propuestos por UIC, menos la parte del hecho núm. 6 que indicaba que la Póliza Núm. 517-0267425 no cubría los artículos dentro del automóvil y que se limitaba a los daños que se le ocasionaran al vehículo, mientras estuviera custodiado por East Restaurant. Explicó que, contrario a lo argumentado por UIC, la Póliza Núm. 517-0267425 sí proveía cubierta para las cuantías por las que el TPI le impuso responsabilidad. Además, adujo que UIC tenía una obligación de proveerle representación legal.

El 17 de marzo de 2014, UIC presentó la Réplica a oposición a moción de sentencia sumaria.11 Reiteró que la Póliza Núm. 517-0267425 se limitaba a cubrir hasta $75,000.00 los daños que pudiera sufrir el vehículo bajo la custodia de East Restaurant y no los artículos dentro del automóvil.

El 4 de abril de 2014, notificada el 7 de abril de 2014, el TPI dictó la Sentencia aquí impugnada.12 El TPI favoreció la postura expuesta por UIC en su ruego sumario. Resolvió que la Póliza Núm. 517-0267425 no ofrecía cubierta para la propiedad dentro del vehículo y que solamente cubría los daños que fueran ocasionados al vehículo de motor, mientras estuviera bajo la custodia de East Restaurant. En consecuencia, declaró “ha lugar” la solicitud sumaria de UIC y desestimó la Demanda contra tercero de East Restaurant.

Insatisfecho, el 7 de mayo de 2014, East Restaurant presentó una Apelación ante este Tribunal. Solicitó que revocáramos el dictamen del TPI y señaló que se cometieron los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no había cubierta de $75,000 bajo la póliza 09-CAP-517-000267425 [Póliza Núm. 517-0267425].

2. Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda contra tercero sin hacer una determinación de que Universal tenía el deber de ofrecer defensa legal a East como su asegurado.

En suma, alegó que la Póliza Núm. 517-0267425 ofrecía varias cubiertas y que cada una de estas “t[enía] sus propias definiciones y exclusiones”. Así, postuló que bajo la Póliza Núm. 517-0267425 se encontraba la cubierta de “liability coverage” y la de “garagekeepers coverage” y que bajo la última era que UIC estaba obligada a cubrir la propiedad y los daños que se le condenó a satisfacer, mediante la Sentencia parcial final y firme del TPI.

El 11 de junio de 2014, UIC presentó ante nosotros el Alegato de la parte apelada. Aseguró que el TPI no había cometido los errores que le imputó East Restaurant. Reiteró que las exclusiones de la Póliza Núm. 517-0267425 hacían que no estuvieran cubiertos los artículos hurtados y los daños del Sr.

Rolando Silva que se le condenaron a satisfacer a East Restaurant.

II

A. APELACIÓN EN CASOS CIVILES

El Tribunal Supremo, al discutir el recurso de apelación, señaló que:

[n]uestro ordenamiento procesal apelativo reconoce el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Este derecho a invocar la jurisdicción de un tribunal apelativo es puramente estatutario, por lo que depende de que la Asamblea Legislativa lo reconozca. (Énfasis nuestro). Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185...

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