Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2014, número de resolución KLRA201400348
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400348 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
| | REVISIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm.: G PE2013-0111 Sobre: Injunction |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.
Gómez Córdova, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2014.
Compareció ante nosotros el Sr. Luis Santos Álvarez (señor Santos Álvarez o apelante) mediante recurso erróneamente catalogado como revisión judicial1, en el cual solicitó la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (foro primario, Instancia o foro apelado) el 19 de marzo de 2014 y notificada el 25 de marzo de 2014. En la referida Sentencia el foro primario declaró No Ha Lugar el Injunction presentado por el señor Santos Álvarez por no haber agotado los remedios administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos el dictamen recurrido.
Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).
El 22 de noviembre de 2013 el señor Santos Álvarez presentó ante el foro primario un Injunction. Alegó que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) había violado sus derechos civiles ya que sus funcionarios se negaban a corregir un alegado error en el cómputo de su sentencia. Según sostuvo en la demanda, en varias ocasiones presentó ante la División de Remedios Administrativos (División) solicitudes de remedios y ninguna de ellas fue respondida. Alegó además que ello le causó daños irreparables y sostuvo que ante la inacción del Departamento era inútil agotar los remedios administrativos.
Como paso inaugural, el foro primario le concedió 30 días al señor Santos Álvarez para que acreditara haber agotado los remedios administrativos. Conforme a ello, el señor Santos Álvarez presentó un escrito en el cual desglosó todas las solicitudes de remedios presentadas ante la División y las solicitudes en reconsideración. Ante ello, Instancia aclaró que el apelante debía informar aquellos recurso de revisión judicial presentados ante este Foro, si alguno. El señor Santos Álvarez, nuevamente hizo referencia a las solicitudes presentadas ante la División y sus respectivas reconsideraciones. Transcurrido el término concedido, el foro primario, nuevamente le solicitó al apelante que acreditara los recursos de revisión judicial presentados ante este foro y le concedió 20 días para ello.
Nuevamente, el señor Santos Álvarez hizo referencia a las solicitudes de remedio presentadas ante el Departamento. Ante ello, el foro primario le hizo un último apercibimiento ordenándole cumplir con lo solicitado en un término de 15 días y le advirtió que de no cumplir se desestimaría el recurso presentado conforme a la Regla 39 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V.)
Transcurrido los plazos concedidos, el señor Santos Álvarez no proveyó la información requerida y ante ello, el foro primario emitió una orden el 19 de marzo de 2014, notificada el 25 de marzo de 2014 en la cual expuso que, a pesar de reiteradas oportunidades, el señor Santos Álvarez no informó ni acreditó la presentación de recursos de revisión judicial ante este Foro. Es decir, el foro primario entendió que el señor Santos Álvarez no había agotado los remedios administrativos ya que nunca solicitó la revisión judicial de las determinaciones de la División ante este Foro conforme a lo establecido en el Reglamento 8145 del 23 de enero de 2012, mejor conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional (Reglamento 8145) y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU) (3 L.PR.A. sec. 2165). Por tanto, ese mismo día el foro primario dictó Sentencia en la cual declaró No Ha Lugar el Injunction presentado por el señor Santos Álvarez por éste no haber agotado los remedios administrativos y, en su consecuencia, determinó que carecía de jurisdicción para atender el caso.
Inconforme con dicho dictamen, el señor Santos Álvarez acudió ante este Foro y nos solicitó que revoquemos el dictamen impugnado.
Según sostuvo en su recurso, el foro primario erró al desestimar bajo el fundamento de falta de jurisdicción basado en que le correspondía al Departamento atender sus reclamos. Fundamentó que presentó, en varias ocasiones, solicitudes de remedios ante la División que no fueron atendidas y que ese hecho fue reiterado ante el foro primario.
Por error se identificó el recurso de apelación presentado por el señor Santos Álvarez como una revisión judicial. A pesar de ello, y por ser oportuno el recurso, lo atendemos tal y cual fue presentado pero aclarando que se trata de un recurso de apelación ya que se recurre de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Además, le ordenamos a la Secretaría de este Tribunal que gestionara la remisión de los autos originales de la causa y le concedimos a la Oficina de la Procuradora General un término de 30 días para la presentación de su alegato.
En cumplimiento con lo ordenado, la Procuradora General compareció ante nosotros y sostuvo que el foro primario no erró al desestimar la causa de acción del señor Santos Álvarez. Fundamentó que Instancia actuó correctamente ya que carecía de jurisdicción para atender los reclamos del apelante, ello debido a que le correspondía a este Tribunal de Apelaciones revisar las determinaciones finales de la agencia conforme a la LPAU, supra y el Reglamento 8145. Igualmente, sostuvo que el señor Santos Álvarez fue apercibido sobre su derecho de recurrir en alzada ante este Foro de estar inconforme con la Resolución final de la agencia y que a pesar de ello, optó por acudir al Tribunal de Primera Instancia mediante un Injunction. Por ello, el Procurador General argumentó que el apelante fueforo shopping al acudir...
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