Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400810

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400810
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

LEXTA20140717-011 Amador Serrano v. Borges Quiñones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

SARAHI AMADOR SERRANO
Demandante
v.
RICARDO C. BORGES QUIÑONES
Recurrido
v
ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE MENORES
Recurrente
KLCE201400810
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: C DI2007-0878 Sobre: DIVORCIO TRATO CUEL ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2014.

Comparece ante nosotros la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), mediante recurso de certiorari, y solicita la revocación de una orden dictada el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia. El referido dictamen le ordenó a la ASUME que resolviera un caso administrativo de modificación de pensión alimentaria, bajo apercibimiento de sanciones o relevarla del asunto para ser atendido por el Tribunal de Instancia.

I.

La Sra. Sarahí Amador Serrano (señora Amador Serrano) y el Sr. Ricardo C.

Borges Quiñones (señor Borges Quiñones) procrearon dos niñas. Los padres de las menores se divorciaron y en la sentencia de divorcio se hizo referencia al Caso Civil Núm. CAL2007-0829 en cual se fijó una pensión alimentaria quincenal de $800 para beneficio de las menores.1 Los pagos de la pensión serían depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las menores.2 El 10 de junio de 2013 se celebró una vista judicial para discutir el atraso de una quincena de la pensión y otros asuntos relacionados con las relaciones paterno-filiales.3

En relación con la deuda, el Tribunal de Primera Instancia le concedió un plan de pago al señor Borges Quiñones que consistió en un aumento de $100 a la pensión alimentaria quincenal, previamente establecida, por un periodo de cuatro meses.4 Además, el foro de instancia le ordenó a la señora Amador Serrano que abriera una cuenta en la ASUME con el fin de expedir una orden de retención.5 En el mes de septiembre de 2013, el señor Borges Quiñones le solicitó a la ASUME que acreditara unos pagos y, a su vez, instó una petición de modificación de pensión alimentaria ante la ASUME.6

El 7 de octubre de 2013, la ASUME declaró sin lugar la Solicitud de acreditación de pagos.7 El señor Borges Quiñones no estuvo satisfecho con el resultado y solicitó la reconsideración de la determinación administrativa.8 Asimismo, el padre de las menores objetó que refiriera el cobro de la pensión a cualquier entidad federal, estatal o privada.9

Respecto a la modificación de la pensión alimentaria, la madre de las menores compareció ante la agencia administrativa y se opuso a la misma.10 La señora Amador Serrano indicó que no fue notificada de la referida petición.11 Además, informó que el señor Borges Quiñones había solicitado infructuosamente modificar la pensión en controversia en el caso de epígrafe durante el mes de marzo de 2013.12

La ASUME citó a las partes a una vista de revisión de la pensión alimentaria que se celebraría el 13 de noviembre de 2013.13 Llegado el día de la vista, la ASUME le concedió al señor Borges Quiñones un término para someter cierta prueba documental. La señora Amador Serrano formuló objeciones sobre la prueba sometida y solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de modificación de la pensión.14 El padre de los menores replicó a las objeciones el 10 de abril de 2014.15

Mientras estaba pendiente el proceso administrativo, las partes comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia. El Foro mencionado le ordenó a la ASUME que le informara la determinación sobre la solicitud de modificación de la pensión.16 Asimismo, le ordenó al padre de las menores que continuara con el pago de la pensión alimentaria según estaba fijada.17 Esta orden del tribunal de instancia fue dictada el 26 de febrero de 2014 y fue notificada el 4 de marzo de 2014.18

El 18 de marzo de 2014, la ASUME compareció ante el Tribunal de Primera Instancia para informar que el asunto estaba ante la consideración de la Juez Administrativa y notificaría la determinación tan pronto se emitiera.19 Además, el Procurador Auxiliar de la agencia administrativa informó que estaba inhibido de participar en el caso.20 El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 19 de marzo de 2014 en la cual le concedió a la ASUME el término de diez días para cumplir con la orden anterior.21

Ante la orden del tribunal de instancia, la ASUME compareció y argumentó que el foro judicial carecía de jurisdicción para emitir las órdenes mencionadas.22 La ASUME añadió que las partes tenían disponible el recurso de Mandamus para lograr lo ordenado por el tribunal de ser necesario.23 El Tribunal de Primera Instancia atendió la moción de la ASUME y emitió la siguiente orden, a saber:

ENTERADO. SE ORDENA A [sic] ASUME RESOLVER EL ASUNTO DE PENSION [sic] QUE ESTA [sic] ANTE SU CONSIDERACION [sic]. SE CONCEDEN 20 DIAS [sic]. DE LO CONTRARIO SE IMPONDRAN [sic] SANCIONES ECONOMICAS [sic] Y SE RELEVARA [sic] A ASUME DE ATENDER EL ASUNTO PARA SER ATENDIDO EN EL TRIBUNAL. LA DILACION [sic] DE ASUME EN ESTE CASO HA HECHO QUE AMBAS PARTES SE HAYAN VISTO AFECTADOS [sic] EN SUS RECLAMOS ANTE EL TRIBUNAL.24

Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, la ASUME presentó el recurso de epígrafe y señaló lo siguiente:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que tiene facultad y jurisdicción para ordenar a la ASUME resolver el asunto de pensión que esta [sic] ante la consideración de la agencia so pena de sanciones económicas y de privar a la ASUME de atender el asunto que tiene ante su consideración para ser atendido por el Tribunal, aun cuando a Instancia se le informó que el caso estaba ante la jurisdicción de la ASUME y ante la consideración de la Juez Administrativa de la agencia.25

En síntesis, la ASUME argumentó que la el Art. 8 (2) de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 507, le confiere jurisdicción exclusiva al foro en el que se presenta la solicitud para fijar la pensión alimentaria.26 Asimismo, arguyó que el Tribunal de Primera Instancia y la ASUME tienen jurisdicción concurrente para atender los incidentes posteriores a la adjudicación de la pensión alimentaria original.27 Por consiguiente, la ASUME planteó que debe aplicar la doctrina de agotamiento de recursos administrativos.28

Por otro lado, arguyó que la ASUME tiene noventa días para resolver el caso ante su consideración de conformidad con la Regla 70 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.29 Así las cosas, la agencia razonó que el trámite administrativo le está garantizando el debido proceso de ley a todas las partes.30 Por último, la ASUME argumentó que las partes podrían tener, en la alternativa, el recurso de Mandamus para obligar a la Jueza Administrativa a cumplir con el deber ministerial de resolver el caso.31 Sin embargo, la peticionaria expresó que la solicitud de las partes ante el Tribunal de Primera Instancia no cumplió con ninguna de las formalidades requeridas para la expedición de un Mandamus.32

Examinado el recurso de certiorari, le concedimos diez días a la parte recurrida para que expresara su posición al respecto, bajo apercibimiento de resolver sin el beneficio de su comparecencia. El término mencionado transcurrió y la parte recurrida no compareció en autos, por tanto, procedemos según habíamos apercibido. Veamos.

II.

A. Expedición del recurso de certiorari

El recurso de certiorari es el mecanismo disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y ordenes interlocutorias de un tribunal de menor jerarquía. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. La Reglas de Procedimiento Civil establecen que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari cuando...

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