Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400892
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014

LEXTA20140718-007 Rivera Díaz v. Cooperativa de Seguros Múltiples de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

JUAN ADALID RIVERA DÍAZ
Apelante
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201400892
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm.: GDP2012-0071 (303) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2014.

Comparece ante nos la parte demandante apelante Eugenia De León Cortorreal1 (en adelante, la parte apelante) mediante recuso de Apelación y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada sumariamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, TPI), el 7 de mayo de 2014 y notificada y archivada en autos el día 9 de ese mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el Foro apelado determinó que la firma del RELEVO constituyó un contrato de transacción, en el cual de forma consensual, recíproca y onerosa las partes mediante sus respectivas prestaciones pusieron fin a “cualquier y todas las demandas sobre o en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio que hasta ahora haya sido, o en adelante pueda ser sometida como consecuencia del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2011 en Caguas.”

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso de marras tiene su génesis en una acción en daños y perjuicios incoada por el señor Juan Adalid Rivera Díaz el 25 de abril de 2012 ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (en adelante, Cooperativa). En esencia, el apelante alegó que el 15 de noviembre de 2011 ocurrió un accidente automovilístico mientras transitaba por la carretera 743 de Guayama, debido a la negligencia de la señora Idibell Arriaga Piñero, quien impactó el vehículo que este conducía por la parte posterior, ocasionándole serios daños en su cuerpo, especialmente en el cuello, área cervical y lumbar.

El 15 de junio de 2012 la Cooperativa presentó Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación, en la cual arguyó que Rivera Díaz había suscrito un RELEVO eximiendo de responsabilidad, tanto a su asegurada como a la Cooperativa, de cualquier reclamación o demanda, en virtud de cualquier daño o pérdida o perjuicio con relación al referido accidente, en consideración al pago de cinco mil treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos ($5,036.52). El referido RELEVO lee de la siguiente manera:

“RELEVO: Yo (nosotros) Juan A. Rivera Díaz en virtud del pago de $5,036.52 CINCO MIL TREINTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS a m[í] en mis manos, pagados por la [C]ooperativa de [S]eguros [M]últiples de Puerto Rico, RELEVO y para siempre eximo a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico Y/O sus asegurados bajo la póliza # 1-19322015 de cualquier y todas las demandas sobre o en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio que hasta ahora haya sido, o en adelante pueda ser sometida por m[í] en consecuencia del accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2011 en Caguas. Acepto este pago como total y final por todos los daños ocurridos en este accidente a mi vehículo. No tuve heridas ni lesiones.”

El 12 de julio de 2012 el apelante presentó ante el TPI Escrito en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujo en síntesis, que firmó el referido RELEVO a menos de un mes de ocurrido el accidente, cuando él aún desconocía la extensión de sus daños y que dicho contrato era uno de adhesión, requerido para recibir el pago de los daños ocasionados a su vehículo, toda vez que no había incluido ningún otro daño en su reclamación. Adujo además, la ausencia de consentimiento y objeto de relevar a los demandados por los daños físicos sufridos como consecuencia del accidente.

Luego de varios incidentes procesales, que incluyó un término adicional para que las partes culminaran el descubrimiento de prueba y la resolución de otro recurso presentado ante este foro apelativo, así como escritos suplementarios a los ya presentados ante este Foro, el 7 de mayo de 2014, el TPI dictó la sentencia sumaria desestimatoria apelada.

Inconforme con dicha determinación comparece ante nos la parte apelante y le imputa al TPI los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR PLANTEADO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar que una parte renuncia a su derecho a iniciar una acción civil por los daños físicos sufridos en un accidente, cuando firma un relevo en medio de un proceso para resolver la reclamación relacionada con daños al vehículo de motor.

SEGUNDO ERROR PLANTEADO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que un acuerdo de transacción quedó perfeccionado con respecto a los daños físicos de la demandante, aun cuando ambas partes reconocen que no hubo intención de transar dicha parte de la reclamación y quedó probado la falta de consentimiento de ambas partes a dicho relevo.

TERCER ERROR PLANTEADO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar literalmente las cláusulas del contrato obviando los acuerdos verbales, la intención de las partes y la falta de consentimiento a la finalidad que la demandada pretendió darle al contrato por virtud de su solicitud de sentencia sumaria, la cual era contraria a la finalidad e intención del contrato de transacción y el relevo otorgado.

Mediante Resolución de 13 de junio de 2014 le concedimos término a la parte apelada hasta el 9 de julio de 2014 para presentar su posición en torno al recurso que nos ocupa. En cumplimiento con lo ordenado, oportunamente esta presentó

Alegato de la Parte Apelada Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico.

Con el beneficio de posición de ambas partes estamos en posición de resolver.

II

A. La Sentencia Sumaria

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V (2010), las cuales son de aplicación a los hechos objeto de este recurso, aportaron cambios importantes en el trámite de las solicitudes de sentencia sumaria dirigidos a facilitar la labor adjudicativa de los tribunales y promover de este modo su utilización. Zapata v. J.F. Montalvo Cash & Carry, 2013 TSPR 95, 189 DPR __ (2013). (Cita omitida).

A estos efectos, y siguiendo lo provisto en las enmiendas a la Regla 56 de Procedimiento Civil Federal en vigor a partir de 2010, y las directrices establecidas en sus Reglas Locales por algunos tribunales de distrito en la esfera federal, se incorporaron ciertos requisitos de forma aplicables tanto a las solicitudes de sentencia sumaria como a las oposiciones correspondientes, . . . Zapata v.

J.F. Montalvo Cash & Carry, supra.

En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, regula lo referente a una sentencia dictada sumariamente.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo. Mgmt. Adm.

Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

Independientemente de cuál de las partes promueva la solicitud, la que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumaria a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Por su parte, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, provee para que una parte contra la cual se ha formulado una reclamación pueda “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”.

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la...

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