Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400818
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014

LEXTA20140718-019 Pagan Barbosa v. Puerto Rico Telephone Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

JOSÉ IVÁN PAGÁN BARBOSA
Recurrido
V.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Y OTROS
Peticionarios
KLCE201400818
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2010-0326 (506) Sobre: DERECHO DE EMPLEO SENTENCIA SUMARIA

Panel integrado por su presidente el Juez Morales Rodríguez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Lebrón Nieves.

El Juez Morales Rodríguez no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandada peticionaria Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC o parte peticionaria) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, de 7 de abril de 2014 y notificada el 11 de abril de 2014. Mediante la referida Resolución y Orden, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, presentada por la parte demandada peticionaria el 24 de agosto de 2012.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca la Resolución y Orden recurrida emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de abril de 2014. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro apelado para la continuación de los procedimientos de manera consistente con lo aquí resuelto.

I

El presente caso tiene su génesis en una Demanda presentada el 26 de marzo de 2010, por la parte demandante recurrida, señor José Iván Pagán Barbosa (en adelante, parte recurrida). Este alegó haber sido discriminado por su edad, a tenor con la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA § 146 et seq. (Ley 100); y por represalias, a tenor con la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA §

194 et seq. (Ley 115) y haber sufrido daños bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5141-5142. Ello, después de haber sido empleado de PRTC desde 1989.

El 20 de mayo de 2010, PRTC presentó su Contestación a la Demanda, en la que alegó, entre otras defensas, que la conducta descrita en la Demanda no era constitutiva de discrimen por razón de edad, o por represalias. En cuanto a las causas de acción bajo los Artículos 1802 y 1803, PRTC levantó como defensa el principio de especialidad.

El 3 de marzo de 2011, el señor Pagán presentó su Primera Demanda Enmendada, a los fines de añadir a la aseguradora Chartis Insurance como codemandada. Dicha demanda fue contestada por PRTC el 13 de mayo de 2011 y por Chartis Insurance, el 8 de agosto de 2011.

El 24 de agosto de 2012, PRTC sometió una Moción de Sentencia Sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la totalidad de la demanda. Con posterioridad a la presentación de la Moción de Sentencia Sumaria, el señor Pagán fue despedido. Ello motivó que este presentara una Segunda Demanda Enmendada, el 25 de septiembre de 2012, en la que alegó que su despido fue discriminatorio, y solicitó que se reabriera el descubrimiento de prueba.

El TPI permitió la nueva enmienda y la reapertura del descubrimiento de prueba. En la Vista sobre el Estado de los Procedimientos de 18 de octubre de 2012, el TPI dispuso que PRTC podía suplementar su Moción de Sentencia Sumaria, a los fines de atender las alegaciones del señor Pagán, relacionadas a su cesantía e incluidas en su Segunda Enmienda a la Demanda.

A la luz de ello, PRTC contestó la Segunda Demanda Enmendada el 7 de diciembre de 2012, y en cumplimiento con lo dispuesto por el TPI, el 16 de abril de 2013, PRTC sometió una Moción de Sentencia Sumaria y Moción Suplementaria de Sentencia Sumaria. PRTC solicitó que se desestimara sumariamente la Demanda Enmendada.

Mediante Orden de 23 de abril de 2013, notificada el 26 de abril de 2013, el TPI ordenó a PRTC presentar un resumen de la Moción de Sentencia Sumaria y la Moción Suplementaria. En cumplimiento con dicha orden, el 28 de mayo de 2013, PRTC presentó Resumen de Moción de Sentencia Sumaria (Resumen).

El 5 de junio de 2013, el TPI emitió una Orden, notificada el 19 de junio de 2013, mediante la cual expresó “[s]e aclara a parte demandada que Resumen será lo único que se evaluará”. Acto seguido, PRTC solicitó al TPI que reconsiderara dicha Orden y utilizara el Resumen presentado por PRTC como una guía general de la Moción de Sentencia Sumaria y no como una sustitución de tal o, en la alternativa, que le permitiera presentar una nueva Moción de Sentencia Sumaria acortada.

El TPI acogió la solicitud de PRTC mediante Orden emitida el 3 de julio de 2013, notificada el 11 de julio de 2013 y le concedió veinte (20) días para someter la Solicitud de Sentencia Sumaria, que no excediera de cuarenta (40) páginas. El cumplimiento con ello, el 31 de julio de 2013, PRTC presentó una nueva Moción de Sentencia Sumaria. El 5 de noviembre de 2013, la parte demandante recurrida presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. El 6 de diciembre de 2013, PRTC presentó la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

Examinadas las mociones de las partes, el TPI emitió Resolución y Orden el 7 de abril de 2014 y notificada el 11 de abril de 2014. Mediante la referida Resolución el Foro Primario declaró No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, presentada por la parte demandada peticionaria el 24 de agosto de 2012.

Inconforme con la referida Resolución y Orden, el 28 de abril de 2014, la parte demandada peticionaria presentó ante el TPI escrito titulado: Moción de Reconsideración de Resolución y Orden Emitida el 7 de abril de 2014 y Notificada el 11 de abril de 2014. Con posterioridad, la parte demandante recurrida presentó Oposición a Moción de Reconsideración. El 6 de mayo de 2014, notificada el 21 de mayo de 2014, el TPI dictó Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración de Resolución y Orden Emitida el 7 de abril de 2014 y Notificada el 11 de abril de 2014.

No conforme nuevamente con la anterior determinación, la parte demandada peticionaria acude ante este Foro y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de...

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