Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400631
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201400631 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
LEXTA20140730-004 Davila Parrilla v. ELA de PR
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| MIGUEL DÁVILA PARRILLA Y OTROS Demandantes-Recurridas V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS | KLCE201400631 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K DP2013-0774 (804) SOBRE: Daños y perjuicios, derechos constitucionales, violación al debido proceso de ley, discrimen |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de julio de 2014.
El peticionario, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicita que revisemos una resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, se negó a desestimar la demanda. La resolución recurrida fue dictada el 12 de marzo y notificada el 14 de marzo de 2014.
El 16 de mayo de 2014 concedimos a la parte recurrida compuesta por Miguel Dávila Parrilla y otros hasta el 11 de junio de 2014 para que presentara su alegato en oposición.
Esta no compareció en el término concedido y el 3 de julio 2014 dimos el recurso como perfeccionado.
No obstante, estamos listos para ponderar, si debemos ejercer nuestra discreción y expedir este recurso.
Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes.
La parte recurrida presentó una demanda por daños y perjuicios, violación de derechos constitucionales, violación al debido proceso de ley y discrimen. Los recurridos son agentes de la Policía de Puerto Rico y demandaron a esa agencia, debido a un alegado patrón de maltrato, discrimen y carpeteo en su contra.
Estos argumentaron que como parte de ese patrón fueron trasladados en varias ocasiones a base de investigaciones que nunca se realizaron y otras que fueron realizadas de forma inapropiada.
El peticionario, en su contestación a la demanda, invocó la defensa de falta de jurisdicción, porque la parte recurrida no agotó el procedimiento administrativo disponible ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Posteriormente, solicitó la desestimación de la demanda, debido a que la reclamación estaba basada en una acción de traslado relacionada al principio del mérito que debió ser presentada y atendida en primera instancia por la CASP o en la alternativa la CIPA.
Los recurridos se opusieron a la desestimación alegando que la peticionaria pretendía minimizar la controversia a un simple traslado y obviaba las demás alegaciones de la demanda sobre carpeteo, violaciones al debido proceso de ley y los derechos civiles de los oficiales de la Policía de Puerto Rico.
El 12 de marzo de 2014, el TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación. La parte peticionaria pidió reconsideración, que fue denegada el 8 de abril de 2014.
Inconforme, el 12 de mayo de 2014, dicha parte presentó este recurso en el que hace el señalamiento de error siguiente:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda de epígrafe y asumir jurisdicción, habida cuenta que los demandantes tienen que agotar los remedios administrativos ante la agencia y/o utilizar el foro con jurisdicción exclusiva sobre la materia de traslados con el expertise para ello que es la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.
Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001.)
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y, (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido, o la dilación injustificada del litigio. Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v.
Secretario de Justicia, supra. pág. 91; Torres Martínez v. Torres Ghiliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo Cash & Carry, 189 DPR ___ (2013), 2013 TSPR 96, 2013 JTS 98; García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2005).
En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se establecen los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:
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Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
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Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
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Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco son una lista exhaustiva. García Morales v....
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