Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400895

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400895
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014

LEXTA20140731-010 Ruiz Oquendo v. López Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

MARÍA ISABEL RUIZ OQUENDO
Recurrida
V.
RALPH LOPEZ TORRES
Peticionario
KLCE201400895
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DI2011-0303 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2014.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Ralph López Torres, en adelante el peticionario, y nos solicita que revisemos y revoquemos un dictamen emitido el 2 de junio de 2014 notificado al día siguiente 3 de junio, por la Sala de Caguas, del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario o instancia). En el aludido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción de reconsideración presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

El peticionario y la Sra. María Isabel Ruiz Oquendo, en adelante recurrida, disolvieron su vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2011, notificada el 9 de diciembre del mismo año.1 En dicho dictamen se estableció la cantidad de $701.50 mensual como pensión alimentaria provisional2, además de pagar el 50 % de matrícula y gastos escolares; y el 50 % de los gastos de ortodoncia de los menores.

Posteriormente, el 23 de abril de 2013, el foro primario emitió resolución en donde se le fijaba una pensión alimentaria final.3

El 21 de octubre de 2013, el peticionario radicó petición bajo el capítulo 13 del Código de Quiebra Federal4 y el 23 de diciembre del mismo año presentó Moción solicitando rebaja de Pensión Alimenticia ante circunstancias económicas personales nuevas presentes.5 El foro primario emitió resolución el 29 de abril de 2014, notificado el 1 de mayo de 2014 donde declaró no ha lugar la solicitud de rebaja presentada y acogió la recomendación de la examinadora de pensiones alimenticias.6 Dicho informe indicó que la pensión vigente se había determinado a base de la capacidad de generar ingresos del peticionario y haberse acogido a la protección del código de quiebra federal no afectaba dicha determinación.

Así las cosas, el peticionario presentó Moción en solicitud de Reconsideración el 20 de mayo de 2014.7

En dicha moción indicó que con fecha de 1 de mayo de 2014 se le notificó al peticionario resolución y orden de 29 de abril, pero que dicha notificación llegó a su poder el día 5 de mayo de 2014. El foro de instancia declaró no ha lugar la reconsideración presentada por resolución de 2 de junio de 20148, notificándola conforme a derecho el día 3 del mismo mes y año.9

Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari que hoy atendemos en donde presenta dos errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY AL NO PERMITIR QUE EL PETICION ARIO A LO SUMO TUVIERA UNA VISTA EVIDENCIAR[I]A A LOS FINES [DE] PRESENTAR PRUEBA QUE SOSTUVIERA SU ACTUAL FALTA DE CAPACIDAD PARA GENERAR INGRESOS, A PESAR DE INDICÁRSELE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS INTERVENTORES DE FUERZA MAYOR Y QUE AFECTABAN SU CAPACIDAD PARA GENERAR INGRESOS HABIENDO SOLICITADO LA PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE QUIEBRAS, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER QUE EL CASO DE ARGUELLO Vs. ARGUELLO, 2001 TSPR 124 DETERMINA QUE LA CAPACIDAD Y APTITUD DE UN ALIMENTISTA ES PERENNE, [Y] NO DEBE SER REVISADA NEGÁNDOSE A CONCEDER SIQUIERA UNA VISITA EVIDENCIAR[I]A A TALES FINES.

II.

En múltiples ocasiones...

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